Texto del fallo
SALA SOCIAL Y ADMINISTRATIVA
Expediente Nº 394/01
AUTO SUPREMO Nº 221 - Social Sucre, 16 de agosto de 2005.
DISTRITO: Santa Cruz
PARTES: Osvaldo Rafael Ozzán Ramoa c/ Club Deportivo BLOOMING.
RELATOR: MINISTRO DR.- Carlos Rocha Orosco.
VISTOS: El recurso de casación de fs. 84-87, interpuesto por Roberto Paz Limpias, en representación del Club Deportivo BLOOMING, contra el Auto de Vista de fs. 80-81, pronunciado por la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior de Justicia de Santa Cruz, dentro del proceso social seguido por Osvaldo Rafael Ozzán Ramoa contra la entidad recurrente, sobre pago de beneficios sociales; los antecedentes del proceso, y
CONSIDERANDO: Que planteada la demanda a fs. 7-8, el Juez Primero del Trabajo y Seguridad Social de Santa Cruz la tramita conforme a ley y dicta Sentencia a fs. 62-63 declarando PROBADA la demanda. En grado de apelación, la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior del Distrito Judicial de Santa Cruz de la Sierra, a fs. 80-81 pronunció Auto de Vista CONFIRMANDO la sentencia apelada; fallo que motivó el recurso que acusa:
En la forma.- Nulidad de obrados hasta fs. 36 de obrados, arguyendo que: a) se incumplieron los arts. 127-II del Código de Procedimiento Civil y art. 120 del Código Procesal del Trabajo al no haber excluido a ninguno de los dos demandados como representantes del Club Deportivo Blooming y practicada las notificaciones a uno solo de ellos; b) no se resolvió el incidente de nulidad de fs. 47-48; c) no se notificó con el decreto de radicatoria de fs. 75 vlta. lo que no permitió que corran los plazos para la presentación de nuevos documentos ni solicitar apertura de plazo probatorio en segunda instancia, menos para que el Tribunal de Apelación declare el vencimiento del término establecido por el art. 208 del Código Procesal del Trabajo con relación al 232 del Código de Procedimiento Civil, por lo que considera que estos dispositivos fueron vulnerados conjuntamente al art. 231 del citado Código adjetivo civil; d) Infracción de los arts. 149, 159, 151, 152, 153, 154, 155, 156, 157, 158, 161, 162 del Código Procesal del Trabajo y arts. 330 y 331 del Código de Procedimiento Civil por haber admitido la literal de fs. 33, sin que se haya abierto el período probatorio, y; e) Por último, que se adjuntaron a fs. 1-6 simples fotocopias incumpliendo los arts. 161 y 162 del Código Procesal del Trabajo y 1311 del Código Civil.
En el fondo.- Infracción del art. 7 del DS. 23570 de 26 de julio de 1993, arguyendo que en virtud de este dispositivo, ni el Juez de Primera instancia ni el Tribunal de Apelación tenían competencia para conocer el reclamo, por tratarse de una cuestión eminentemente civil, en el entendido que la "prima" y el "premio" reclamado por el actor, al tenor de este dispositivo, no constituyen beneficios sociales.
Con todo lo argumentado, solicita nulidad de obrados hasta el vicio más antiguo, esto es, hasta fs. 36 vlta. inclusive, o en su defecto, CASE el auto de vista y deliberando en el fondo declare IMPROBADA la demanda.
CONSIDERANDO: Que para la solución jurídica del caso traído en casación, atendiendo que el recurso contiene las dos formas de impugnación a que se refiere el art. 250 del Código de Procedimiento Civil, esto es, casación en el fondo y casación en la forma, en ese orden y, considerando que los vicios formales tienen directa relación con la competencia de la autoridad jurisdiccional, el derecho a la defensa y otros principios constitucionales circunscritos al debido proceso que, en su caso, por sus efectos anulatorios, impedirían juzgar el "in judicando", conviene previamente considerar en primer término aquellas cuestiones formales que en el recurso se acusan accesoriamente, a cuyo efecto se tiene:
La notificación extrañada por el recurrente, respecto de uno de los personeros de la entidad demandada y el hecho que no se haya excluido a uno de ellos del proceso, así como la omisión de notificación con el decreto de radicatoria de fs. 75 vlta., la presentación de la literal de fs. 33 antes de la apertura del término de prueba y la calidad de simples fotocopias que se le atribuyen a las literales de fs. 1-6, no constituyen causales suficientes que ameriten la nulidad impetrada por cuanto tales circunstancias no fueron reclamadas oportunamente, así como no tuvieron incidencias en el derecho a la defensa, menos incidieron en el resultado del fallo (principio de trascendencia), así como tampoco se encuentran expresamente sancionados con nulidad (principio de especificidad). En efecto:
1) La notificación a uno de los personeros de la entidad demandada que se extraña en el recurso, conforme confiesa el recurrente, se produjo a partir de la notificación con el Auto que resuelve las excepciones previas (fs. 36-36 vlta.); sin embargo, ninguno de los dos formuló reclamo alguno, más por el contrario, a fs. 39-40, ambos interpusieron recurso de apelación contra dicha resolución, lo que supone no sólo confesión tácita de haber asumido conocimiento de los actuados, sino, haber convalidado con sus actos tal omisión, que de todos modos, como se tiene expuesto no les causó indefensión, lo mismo que el incidente de nulidad de fs. 47-48, por haberse subsanado el vicio alegado en el mismo. En efecto, con dicho incidente se pretendía la suspensión y nuevo señalamiento de las audiencias para confesión provocada (fs. 43 vlta.) y deposición de testigos (fs. 44 vlta.) alegando no haber sido notificados con los respectivos decretos, lo que a la sazón, fue deferido favorablemente por decreto de fs. 49 vlta. por el que el Juez A quo señala nuevo día y hora de audiencia para el verificativo de dichas probanzas.
2) La notificación con el decreto de radicatoria que se extraña en el recurso, como se tiene dicho, no fue reclamado oportunamente, como tampoco ha causado indefensión en la entidad demandada, toda vez que emergente de la notificación con el auto que concede la alzada asumió conocimiento cierto que la causa habría de radicarse por ante la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior en grado de apelación, consiguientemente, impelido del deber de apersonarse ante esa instancia y solicitar con los medios y recursos legales las actuaciones que recién reclama en casación, más aún si radicado el expediente fue notificado con el apersonamiento de contrario ante la citada Sala Social; no haber hecho uso de esas prerrogativas legales no puede interpretarse sino como renuncia voluntaria a esos sus derechos.
3) No puede interpretarse, sino con error, que el hecho de haberse presentado una prueba antes de la vigencia del término de prueba o en fotocopias simples constituya vicio de nulidad, más aún si como en autos, en el primer caso, el demandante, luego de notificadas las partes con el auto de relación procesal, ha ratificado sus probanzas en los términos del escrito de fs. 37.
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