Texto del fallo
SALA CIVIL
AUTO SUPREMO N ° 221 Sucre, 14 de mayo de 2007
DISTRITO : Santa Cruz PROCESO: Ordinario - Fraude procesal.
PARTES : Tania Fátima Suárez Apuri c/ Trinidad Barriga de Gallardo.
MINISTRA RELATORA: Dra. Emilse Ardaya Gutiérrez.
VISTOS: El recurso de casación en la forma y en el fondo interpuesto a fs. 633-635, por Trinidad Barriga de Gallardo, contra el auto de vista de fs. 630 pronunciado el 15 de julio de 2004 por la Sala Civil Segunda de la R. Corte Superior del Distrito Judicial de Santa Cruz, dentro del ordinario sobre fraude procesal seguido por Tania Fátima Suárez Apuri contra la recurrente, los antecedentes procesales, y
CONSIDERANDO: El auto de vista de fs. 630 confirma la sentencia de fs. 583 a 586, pronunciada por el Juez 8° de Partido en lo Civil y Comercial, en fecha 12 de enero de 2004, la que a su vez, declaró probada la demanda interpuesta por Tania Fátima Suárez de Lotherberger contra Trinidad Barriga de Gallardo sobre declaratoria judicial de fraude procesal.
Contra el auto de vista, la demandada recurre de casación con los fundamentos expuestos en su memorial de fs. 633 a 635, alegando que fue citada por edictos en un medio de prensa que no está autorizado por la Corte Superior, por lo que se ha violado los arts. 90, 125 y 128 del Código de Procedimiento Civil, acusa también que el tribunal de alzada no tuvo cuidado de realizar el saneamiento procesal, que se le ha iniciado un proceso de fraude procesal ante el Juez 8° de Partido en lo Civil, cuando el proceso tramitado ante el Juez 6° de Partido en lo Civil se encuentra ejecutoriado. Finalmente se refiere a una serie de actuaciones procesales, como la audiencia de Inspección Judicial y certificaciones expedidas para pedir que se case el auto de vista si no se opta por anular obrados.
CONSIDERANDO: Que, el art. 15 de la Ley de Organización Judicial otorga al Tribunal Supremo la facultad de fiscalizar los procesos, a objeto de verificar si en ellos se guardaron las formas esenciales que hacen eficaz un proceso de conocimiento y fundamentalmente que las resoluciones que contengan sean útiles en derecho y guarden la seguridad jurídica que las partes buscan a través de aquel.
Que, en uso de esa facultad fiscalizadora y de la revisión de los obrados, se evidencia que el tribunal ad quem confirmó la resolución de vista con el argumento que el memorial del recurso de apelación de fs. 593, no hace mención de ningún tipo de agravio que le hubiere producido la sentencia, violando lo determinado por el art. 227 del adjetivo civil.
Que, en efecto, de la lectura del recurso de apelación de fs. 593, este Tribunal Supremo encuentra evidente que el recurso no contiene los agravios que el fallo de primera instancia le hubiere causado a la demandada, es más, el mismo señala que protesta "...fundamentar la misma cuando se radique ante el tribunal superior...". Lo propio sucede con el recurso en el efecto diferido concedido contra el auto de 21 de febrero de 2002, y que cita en el otrosí de su memorial de apelación, sobre el que tampoco fundamenta como previene el art. 25 de la Ley N° 1760.
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