Texto del fallo
SALA SOCIAL Y ADM. II. AUTO SUPREMO: Nº 221
Sucre, 22 de febrero de 2.007
DISTRITO: Tarija PROCESO: Social.
PARTES:Consuelo Cantos Maillard c/ Universidad Autónoma "Juan Misael Saracho".
MINISTRO RELATOR: Dr.Juan José González Osio.
+++++++++++++++++++++++++++++++++++++++++++++++++++++++++++++++
VISTOS: El recurso de nulidad o casación de fs. 401-402 interpuesto por Marcelo Hoyos Montecinos, Rector de la Universidad Autónoma "Juan Misael Saracho", contra el auto de vista de 9 de marzo de 2006, cursante a fs. 363-364 de obrados, pronunciado por la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior del Distrito Judicial de Tarija, dentro el proceso laboral seguido por Consuelo Cantos Maillard, contra la entidad recurrente; la respuesta de fs. 408; y
CONSIDERANDO I: Que, tramitado el proceso social, la Jueza Segundo del Trabajo y Seguridad Social de Tarija, el 5 de julio de 2005, emitió la sentencia de fs. 341-342, declarando probada en parte la demanda, con costas, disponiendo que el demandado pague a favor de Consuelo Cantos la suma de Bs. 19.603,2.-, por concepto de desahucio y vacación.
Apelada la sentencia por ambas partes, la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior del Distrito de Tarija emitió el auto de vista de 9 de marzo de 2006 (fs. 363-364), por el que CONFIRMA parcialmente la sentencia apelada, incrementando la cuantía a Bs. 20.723,20, por conceptos de desahucio, vacación y servicio de té.
Esta resolución motivó la interposición del recurso de casación materia de la presente resolución, en el que se acusa:
En el auto de vista no se consideró lo dispuesto por el art. 19 de la L.G.T., concordante con la ley de 9 de noviembre de 1940 y el D.S. 1592 de19 de abril de 1949, al haber incluido en el promedio indemnizable el bono de té monetizado.
Acusa, asimismo, errónea interpretación e indebida aplicación del art. 13 de la L.G.T. para otorgar el pago del desahucio, cuando la situación es distinta, agregando que la actora renunció voluntariamente al cargo para acogerse a la jubilación, aspecto que fue corroborado en el auto de vista y que sin embargo, contrariamente se otorgó el pago.
Por último, acusa vulneración del art. 202 del Cód. Proc. Trab., por haberse otorgado el pago de vacaciones sin que las mismas hubiesen sido pedidas y sin haberse justificado la evidencia de vacaciones no pagadas.
Finaliza solicitando se case el auto de vista y, deliberando en el fondo, se declare improbada la demanda.
CONSIDERANDO II: Que, analizado el expediente en los términos del recurso, se establece:
I.- Es verdad que mediante la circular 005/2004 de 12 de julio de 2004 (fs. 45), el Rectorado de la entidad demandada, hizo conocer al personal docente y administrativo de la Universidad Juan Misael Saracho, que otorgaba un plazo de 15 días para las personas que deseen acogerse a la jubilación, para llenar el formulario 99, y lograr del Ministerio de Hacienda los recursos para el pago de los finiquitos correspondientes, a cuya comunicación, la actora, suscribió el formulario 99 Nº 045162 de 21 de julio de 2004, en la que solicitó que se la incorpore en la lista de las personas que se acogerán a la jubilación, (fs. 58).
Sobre la base de esta solicitud, el 30 de diciembre de 2004, el Rector de la Universidad expidió el Memorándum Nº 827/04, por que comunicaba a la ahora demandante que su solicitud fue aceptada mediante R.R. Nº 304/04 de 21 de diciembre de 2004, y por ello, a partir del 1º de enero de 2005, dejará de prestar sus servicios en la institución, sirviendo dicho documento de baja para efectos de los trámites correspondientes, (fs. 59).
Toda esta documentación demuestra la voluntad de la demandante para acogerse al beneficio de la Jubilación; empero, en obrados, no consta ningún documento, por el que, en cumplimiento del D.S. Nº 27284 de 12 de diciembre de 2003, la actora hubiera solicitado su baja para ser presentada al SENASIR, pues se presume que hasta mientras no se solicite dicha baja, el documento de fs. 58, constituye sólo una solicitud para la inclusión en la lista de personas que iban a jubilarse, pero de ninguna manera constituye, ni la renuncia voluntaria al cargo que venía ocupando, ni la solicitud de baja exigida por la citada norma legal, consiguientemente, el memorándum de fs. 59, demuestra el despido intempestivo de la actora, y en cumplimiento del art. 13 de la L.G.T., corresponde que se cancele en su favor, el desahucio, conforme acertadamente determinó la Juez a quo, y equivocadamente fundamentó el Tribunal ad quem y contradictoriamente otorgó dicho derecho en la parte resolutiva.
Mostrando 18 de 36 parrafos.