Texto del fallo
SALA CIVIL
AUTO SUPREMO N ° 221 Sucre, 26 de septiembre de 2008.
DISTRITO: Cochabamba PROCESO: Ordinario-. Nulidad de documento.
PARTES: Marcelino Valentín Fuentes Mamani y otra c/ Franz Gonzalo Irusta
Martínez.
MINISTRA RELATORA: Dra. Emilse Ardaya Gutiérrez.
VISTOS: Elrecurso de casación de fs. 223 a 225, interpuesto por Marcelino Valentín Fuentes Mamani y Alejandrina Molina de Fuentes, contra el auto de vista de fecha 1 de julio de 2005 cursante a fs. 220 y vlta., pronunciado por la Sala Civil Primera de la Corte Superior del Distrito Judicial de Cochabamba, en el proceso ordinario de nulidad de documento seguido por los recurrentes contra Franz Gonzalo Irusta Martínez, los antecedentes procesales, y.
CONSIDERANDO: Que el Juez de Partido 3° en lo Civil y Comercial de la ciudad de Cochabamba, pronunció la sentencia de 6 de septiembre de 2001 de fs. 95- 95 vlta., declarando improbada la demanda, con costas.
Contra la indicada sentencia los demandantes Marcelino Valentín Fuentes Mamani y Alejandrina Molina de Fuentes interpusieron recurso de apelación, habiendo el tribunal ad quem confirmado la sentencia mediante auto de vista de 1 de julio de 2005 cursante a fs. 220-220 vlta.
Contra la referida resolución de vista, Marcelino Valentín Fuentes Mamani y Alejandrina Molina de Fuentes, interponen recurso de casación mediante memorial de fs. 223 a 225, haciendo una relación de la demanda, sentencia y auto de vista y en cuanto a este último, limitándose a señalar que el mismo viola la norma legal prevista por el art. 15 de la Ley de Organización Judicial y los arts. 90 y 190 del Código de Procedimiento Civil, infringiendo el principio de saneamiento procesal.
CONSIDERANDO: Que, el recurso de casación se halla considerado como una demanda nueva de puro derecho, para cuya procedencia, es necesario que quien recurra cumpla con los requisitos previstos por el art. 258-2) del Código de Procedimiento Civil, vale decir, especifique de manera clara la ley o leyes violadas, aplicadas indebidamente, interpretadas erróneamente e indicar en qué consiste la violación, cual debía ser la norma jurídica aplicable correctamente o cual la interpretación debida. Cuando de error en la apreciación de las pruebas se trate, ha menester que el recurrente indique si éste es de derecho o de hecho, habida cuenta que la apreciación y valoración de la prueba es incensurable en casación, a menos que se demuestre objetivamente el error manifiesto en el que hubiera incurrido el juzgador.
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