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TSJ

AS/0221/2008

Tribunal Supremo de Justicia
2 de mayo de 2008Social 1eraMag. Beatriz Sandoval
Proceso
Sala
Social 1era
Año
2008

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Texto del fallo

SALA SOCIAL Y ADMINISTRATIVA PRIMERA

Expediente Nº 194/04

AUTO SUPREMO Nº 221 - Social Sucre, 02 de mayo de 2008.

DISTRITO: Santa Cruz

PARTES: Melvy Quiroz Morales c/ Proyecto de Salud Integral PROSIN

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VISTOS: El recurso de casación de Fs. 142-145 interpuesto por el Proyecto de Salud Integral (PROSIN), representado por su apoderada legal Ruzzena A. Martinic Ocampo, del Auto de Vista No. 088, cursante a Fs 136-137, dictado por la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior de Justicia de Santa Cruz, en el proceso laboral sobre reconocimiento y pago de beneficios sociales por despido, seguido por Melvy Quiroz Morales contra la entidad recurrente; sus antecedentes, las leyes acusadas de infringidas, lo alegado por las partes, el Dictamen Fiscal de Fs. 151-152, y

CONSIDERANDO I: Que la Sentencia No. 033/03 de Fs. 104-105, en conocimiento del proceso fue dictada por el Juez Tercero del Trabajo y Seguridad Social de Santa Cruz, que declara probada en parte la demanda de Fs. 3 y Vlta. ampliada a Fs. 7, sin costas, seguida por Melvy Quiroz Morales contra el Proyecto de Salud. Integral - PROSIN - Sida sobre reconocimiento y pago de beneficios sociales por despido; disponiendo la cancelación de la suma de Bs. 10.368,55 por concepto de desahucio, indemnización por tiempo de servicios por 11 meses y 27 días y aguinaldo por 9 meses, de acuerdo a la liquidación que consigna, en base a un salario promedio mensual indemnizable de Bs. 5.630.-

Apelada la Sentencia a Fs. 107-109 por la apoderada legal de la entidad demandada, en alzada, la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior de ese Distrito, la confirma con costas, en todas sus partes, por Auto de Vista No. 088 a Fs.136-137 del que la demandada, a través de su apoderada legal, mencionada antes, interpone el recurso de casación que se pasa a examinar.

CONSIDERANDO II: Que del análisis y conocimiento del recurso de Fs. 142-145 interpuesto en la forma y el fondo, se tiene que, en una extensa relación en la forma, al amparo de la previsión del art. 254 del Adjetivo Civil y, con la cita de los arts. 117 del Código Procesal del Trabajo, 90, 120 y 128 del Procedimiento Civil impugna la citación a Belizaida Solíz con la demanda, alegando que ella carece de capacidad legal para representar a la Entidad, en cuanto es una funcionaria sin "representatividad", por lo que a Fs. 13 devuelve el cedulón de la supuesta citación.

Continúa, refiriendo que las normas procesales son de orden público y cumplimiento obligatorio, de acuerdo con el citado art. 90; y, la citación con la demanda y reconvención debe ser personal como prevé el también citado art. 120 y, el 128 que dispone que será nula toda renuncia a la citación con la demanda y reconvención, así mismo toda citación que no se ajuste a estos preceptos; concluye pidiendo que, al amparo de estas previsiones legales, la Corte Suprema de Justicia de la Nación, advertida de la nulidad acusada, declare la nulidad de obrados hasta el vicio más antiguo.

En el fondo, acusa una serie de violaciones y conculcaciones a normas legales laborales, sin especificarlas alegando que, implícitamente determinan una inobservancia dolosa de las normas laborales al aplicarlas indebidamente, en casos en que por ley se rigen por otras normas y la inseguridad jurídica en poder de los operadores de Justicia en el Distrito de Santa Cruz.

En lo atinente al primer aspecto, afirma que el PROSIN es una unidad dependiente del Ministerio de Salud y Previsión Social, como se demuestra por la R. M. No 048 de 29 de enero de 1999 de Fs. 14 de nombramiento de la Directora ejecutiva, lo que le atribuye el carácter de entidad pública, prohibida de celebrar contratos laborales, bajo sanción de responsabilidad como dispone la Ley No. 1178.

El Ministerio de Salud -prosigue- está prohibido de firmar contratos laborales porque su personal no está amparado por la Ley General del Trabajo y su Reglamento y, PROSIN es una unidad dependiente de ese Despacho. En consecuencia sólo puede firmar contratos administrativos al amparo de la citada ley, las Normas Básicas del Sistema de Administración de Personal y la Ley del Estatuto del Funcionario Público No. 2027, con la calidad de servidores públicos, como prevén los arts. 28 de la Ley Safco. No. 1178 y 4 de la Ley de Funcionario Público.

Definición que no ha tomado el cuenta el Juez, como tampoco los contratos adjuntos en obrados, para dictar Sentencia; documentos que acreditan que la relación de partes no tiene carácter laboral. Citando al efecto el texto del art. 75 de la antes citada Normas Básicas del Sistema de Administración de Personal que, en resumen, establece los derechos y obligaciones de la entidad y del proponente que se haya adjudicado el suministro del bien o servicio. Los contratos se regulan por el Pliego de Condiciones, el Reglamento de la entidad, las presentes normas básicas, las disposiciones del Código Civil, Código de Comercio y otras leyes.

Tanto la Sentencia como el Auto de Vista recurrido no consideran las citadas normas, aplicando las que por su naturaleza no regulan las relaciones entre la demandante y PROSIN.

Con relación al segundo aspecto, de la inseguridad jurídica, afirma que el fallo recurrido crea esa condición al emitirlo contradictoriamente con otro similar en el que se pronunció por que debe aplicarse la Ley Safco. Por lo que, al haber sido indebidamente aplicadas las normas laborales en alzada, al evidenciarse que las que deberían aplicarse son las de la Ley No. 1178; en casación, en nombre y representación de la entidad estatal demandada, solicita del Supremo Tribunal, case el Auto recurrido, disponiendo no haber lugar a los beneficios sociales solicitados.

CONSIDERANDO III: Que del examen y conocimiento del recurso y de los antecedentes del proceso, se tiene con relación a su planteamiento en la forma que, definitivamente el mismo es irrelevante en su contenido y argumentación, simplemente por el principio de la preclusión del art. 3-e) si se tiene presente que tanto la demanda de Fs. 3, como su ampliación de Fs. 7 fueron citadas personalmente a Belizaida Solíz Balcazar, a Fs. 6 y 8, no siendo evidente la citación por cédula, resultando extraña la devolución de cedulones a Fs. 13. Actuaciones procesales que fueron convalidadas por la apoderada legal de PROSIN a Fs. 23-25, al oponer excepción de impersonería y, más aún al apelar a Fs. 32-34 del Auto de Fs. 30 Vlta. que la declara improbada. Sin que tal extremo merezca mayor análisis ni comentario y, menos aún, la pretendida anulación de obrados en base a lo anterior, que resulta írrita por desconocimiento de la previsión del art. 251-I del Adjetivo Civil.

En lo que hace al recurso en el fondo su conocimiento corresponde a partir, del contrato de Fs. 17-22 suscrito por la demandante por una parte y, por otra el Viceministro de Salud y la Directora Ejecutiva del Proyecto de Salud Integral, por el que determina la existencia de relación laboral entre las partes y que ella se daba en el marco contractual laboral, para la prestación de servicios profesionales no especificados en las cláusulas Tercera y Sexta, referidas al objeto del contrato y las obligaciones de la contratada como técnico de la División Sida-PROSIN en la Regional de Santa Cruz.

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Datos del proceso

Demandante
Melvy Quiroz Morales
Demandado
Proyecto de Salud Integral PROSIN
Magistrado relator
Beatriz Sandoval
Tribunal Supremo de Justicia2 de mayo de 2008AS/0221/2008Fuente oficial