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TSJ

AS/0221/2009

Tribunal Supremo de Justicia
15 de octubre de 2009Civil IMag. Julio Ortiz Linares
Proceso
Ordinario-Cumplimiento
Sala
Civil I
Año
2009

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Texto del fallo

SALA CIVIL PRIMERA

AUTO SUPREMO N ° 221 Sucre, 15 de octubre de 2009

DISTRITO: Chuquisaca PROCESO: Ordinario-Cumplimiento

de condición resolutoria.

PARTES: Nora Elena Querejazu Ortiz y otro c/ Ministerio de Salud y Deportes.

MINISTRO RELATOR: Dr. Julio Ortiz Linares.

VISTOS: El recurso de casación deducido por Matilde Teresa Ortiz Fernández, en representación de Nora Elena y Juan Carlos Antonio Querejazu Ortiz, a fs. 307-311, contra el Auto de Vista N° SCII-233/2006 de 5 de junio, cursante a fs. 299-301 vta., pronunciado por la Sala Civil Segunda de la Corte Superior del Distrito Judicial de Chuquisaca, dentro del proceso ordinario sobre cumplimiento de condición resolutoria seguido por los recurrentes contra el Ministerio de Salud y Deportes; los antecedentes procesales, y

CONSIDERANDO I: Que en la tramitación del proceso señalado, el 14 de febrero de 2006 el Juez de Partido Segundo en lo Civil y Comercial de la ciudad de Sucre pronunció el Auto N° 04106 cursante a fs. 259 vta., a través del cual anuló obrados hasta fs. 239 vta. inclusive, haciendo uso de la facultad concedida por el art.189 del Código de Procedimiento Civil (CPC) y en vía de saneamiento procesal.

Deducida la apelación por la apoderada de los demandantes, la Sala Civil Segunda de la Corte Superior del Distrito Judicial de Chuquisaca, mediante Auto de Vista N° SCII-233/2006 de 5 de junio, confirmó totalmente el auto recurrido, imponiendo costas en ambas instancias.

Ante esta decisión, Matilde Teresa Ortiz Fernández, en representación de los demandantes, promovió recurso de casación en la forma, denunciando la violación de los arts. 353 y 189 del Código de Procedimiento Civil, 24 y 25 de la Ley 1760, aduciendo que se confirmó indebidamente la anulación dispuesta por el a quo, por lo que solicita se anulen obrados hasta fs. 259 vta., debiendo continuarse con el trámite del proceso manteniendo en toda su eficacia el recurso de apelación en el efecto diferido interpuesto a fs. 239.

CONSIDERANDO II: Que el art. 15 de la Ley de Organización Judicial otorga al Tribunal Supremo la facultad de fiscalizar los procesos que llegan a su conocimiento a objeto de verificar si en ellos se guardaron las formas esenciales que hace eficaz a un proceso ordinario y, fundamentalmente, que las resoluciones que contenga sean útiles en derecho y guarden la seguridad jurídica que las partes buscan a través de aquél, disposición legal que guarda relación con el art. 90 del Código de Procedimiento Civil, que impone el carácter de orden público a las normas procesales, de donde emana su obligatorio cumplimiento.

En ese contexto, de la revisión de los antecedentes procesales se verifica que en primera instancia, a través de la resolución de 27 de julio de 2005, el a quo declaró probadas las excepciones de impersonería en los demandantes y el demandado Ministerio de Salud y Deportes, e improbada la excepción de contradicción; suscitando, con ello, el anuncio de apelación en el efecto diferido contra dicha resolución, promovida por la apoderada de los demandantes al amparo de lo previsto en el art. 24.1) de la Ley 1760, mereciendo la providencia de "téngase presente con noticia contraria" conforme consta a fs. 239 vta.

Posteriormente, el a quo, a través del Auto N° 04/06 de 14 de febrero de 2006 (fs. 259 vta.), en vía de saneamiento procesal y con la facultad conferida por el art. 189 del CPC, dispuso la anulación de obrados hasta fs. 239 vta. inclusive, es decir hasta la providencia anteriormente mencionada, sosteniendo, entre sus fundamentos, que al haber sido declarada probada la excepción de impersonería formulada contra los demandantes, la prosecución del presente proceso no tenía sentido, por lo que ` correspondía correr en traslado a las partes con dicha impugnación a efectos de que se conceda la alzada en el efecto devolutivo, razonamiento que fue confirmado por el tribunal de alzada a través del Auto de Vista N° SCII-233/2006 de 5 de junio.

Ahora bien, habiéndose declarado probada la excepción de impersonería en los demandantes, como se tiene relacionado, corresponde señalar que si bien la misma no puso fin al litigio, empero, los efectos de la mentada resolución conllevan a la suspensión de todo procedimiento ulterior hasta que los actores acrediten debidamente su legitimación, habida cuenta que no puede proseguirse el trámite del juicio con personas que no ostentan la suficiente potestad legal o capacidad para incoarlo.

Cabe resaltar que el art. 339 del Código de Procedimiento Civil establece que "Contra la resolución que declare probada cualquiera de las excepciones contenidas en los incisos 7 al 11 del art. 336, procederá el recurso de apelación en el efecto suspensivo. En los demás casos del citado artículo procederá sólo en el efecto devolutivo".

Por otro lado, analizando el artículo 24 de la Ley N° 1760 de Abreviación Procesal Civil y de Asistencia Familiar, se tiene que procede el recurso de apelación en efecto diferido contra:

1) Autos interlocutorios que resolvieren excepciones previas.

2) Autos que resolvieren incidentes.

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Criterio

Cuando se declara improbada cualquiera de las excepciones previas contenidas en el artículo 336 del Código de Procedimiento Civil y, por consiguiente, no cortan procedimiento ulterior, el medio impugnativo formulado debe ser en efecto diferido; pero si se declaran probadas aquellas excepciones, al cortar procedimiento ulterior, deben ser impugnadas en el efecto suspensivo o devolutivo según sea el caso

Datos del proceso

Demandante
Nora Elena Querejazu Ortiz y otro
Demandado
Ministerio de Salud y Deportes.
Proceso
Ordinario-Cumplimiento
Magistrado relator
Julio Ortiz Linares

Descriptores

Derecho Civil / Derecho Procesal Civil / Elementos comunes de procedimiento / Excepciones / Consideraciones generalesDerecho Civil / Derecho Procesal Civil / Recursos / Recurso de Apelación / Modalidades
Tribunal Supremo de Justicia15 de octubre de 2009AS/0221/2009Fuente oficial