Texto del fallo
SALA SOCIAL Y ADM. II. AUTO SUPREMO: Nº 221
Sucre, 24 de junio de 2010
DISTRITO: Tarija PROCESO: Social
PARTES: Palmira Castillo Jerez c/ Motel Luciernaga.
MINISTRO RELATOR: Hugo R. Suárez Calbimonte.
VISTOS: El recurso de casación en el fondo de fs. 78-79 y vta., interpuesto por Luis Alberto Aguirre Vásquez, contra el Auto de Vista de 15 de marzo de 2006 cursante a fs. 75 y vta., emitido por la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior del Distrito Judicial de Tarija, dentro del proceso laboral seguido por Palmira Castrillo Jerez, contra el Motel Luciérnaga de propiedad del recurrente, los antecedentes procesales y
CONSIDERANDO: Que, tramitado el proceso laboral, la Jueza Tercero del Trabajo y Seguridad Social de la ciudad de Tarija, el 2 de agosto de 2005, emitió la Sentencia de fs. 48-49, declarando probada en parte la demanda de fs. 2 y 3, con costas, ordenando que el demandado Luis Alberto Aguirre Vásquez, cancele a favor de la demandante la suma de Bs. 13.833.5 por concepto de indemnización, aguinaldo, salario, bono de antigüedad, vacaciones y prima; monto al que se aplicarían en ejecución de sentencia el D.S. Nº 23381 de 29 de diciembre de 1992.
En grado de apelación formulada por ambas partes (fs. 53-54 y 62-63), mediante Auto de Vista 15 de marzo de 2006 (fs. 75 y vta.), se confirmó la sentencia apelada con costas.
Dicho fallo motivó el recurso de casación en el fondo de fs. 78-79 y vta., interpuesto por Luis Alberto Aguirre Vasquez, fundamentando:
En la forma, acusó la violación de las normas esenciales del proceso, específicamente del art. 202 del Cod. Proc. Trab. porque el tribunal ad quem al confirmar la sentencia de fs. 48, ratificó el error en que incurrió el a quo que ordenó la cancelación de los beneficios sociales a favor de Palmira "Castillo" Jerez y no así de la actora Palmira Castrillo Jerez, existiendo diferencia del apellido paterno, incuestionablemente se evidenció la incongruencia entre la demanda y la sentencia pronunciada, toda vez que la demandante tiene apellido Castrillo, personalidad diferente a Castillo que no ejercitó acción alguna contra el establecimiento comercial "Luciérnaga Motel".
De lo precitado, señaló que para que la controversia surta efectos jurídicos y la decisión alcance autoridad de cosa juzgada, deberá indicarse correctamente el nombre de las partes en litigio, por ello corresponde anular obrados hasta el vicio más antiguo.
2.- En el fondo acusó que se incurrió en error de hecho y de derecho en la apreciación de las pruebas producidas en el curso del proceso.
El primero referido a la confesión espontánea de fs. 18, en el que consta que la actora reconoció que fue contratada y luego despedida por Franz Rodríguez y no por Luis Alberto Aguirre.
El segundo respecto de la declaraciones testifícales de Lucia Méndez Ordoñez, Juanita Miranda Ramírez y Vidal Ángel Pérez Coca, que acreditan que quien trabajó, no fue la demandante sino su esposo Hernán Zenteno, por ello denunció la violación de los arts. 167 y 169 del Cód. Proc. Trab. respectivamente.
Acusó la violación de los arts. 5, 6 y 13 de la L. G. T., 5 y 8 del D.R. L.G.T. e indicó que al no existir contrato escrito ni verbal con la demandada, no existió relación obrero-patronal por lo que no tiene obligación de cancelarle ningún beneficio social.
Acusó también la indebida condenación en costas y violación del art. 237-II del Cód. Pdto. Civ, en virtud a que existió apelación contra la sentencia de fs. 48 por ambas partes y por ello no era posible sancionar con costas.
Concluyó solicitando se anule y reponga obrados hasta el vicio más antiguo, hasta que se dicte una nueva sentencia, o alternativamente se case el auto de vista de fs. 75 y deliberando en el fondo se declare improbada la demanda de fs. 2.
CONSIDERANDO II: Que, así expuesto el recurso, corresponde su análisis y consideración, en base a los antecedentes del proceso:
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