Texto del fallo
SALA SOCIAL Y ADMINISTRATIVA
Auto Supremo Nº 221
Sucre, 27/06/2012
Expediente: 127/2012-S
Distrito: Cochabamba
Magistrada Relatora: Norka N. Mercado Guzmán
VISTOS: El recurso de nulidad y casación de fs. 306-307, interpuesto por Alberto Narváez Acuña, Gerente General de la Empresa Municipal de Servicios de Aseo (EMSA), contra el Auto de Vista Nº 264/2011 de 20 de diciembre de 2011, cursante a fs. 301-302, pronunciado por la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior del Distrito Judicial de Cochabamba, dentro del proceso social de reincorporación seguido por Asunta Parada de Vásquez contra la empresa que gerenta el recurrente, la respuesta de fs. 311-312, el Auto que concedió el recurso de fs. 313, los antecedentes del proceso, y
CONSIDERANDO I: Que, tramitado el proceso laboral, la Juez de Partido Primero de Trabajo y Seguridad Social de la ciudad de Cochabamba, emitió la Sentencia de 19 de febrero de 2010, cursante a fs. 259-262, declarando probada la demanda de reincorporación de fs. 11-13, ordenando que la Empresa Municipal de Servicios de Aseo (EMSA), por intermedio de su Gerente General, Ernesto Soto Amurrio, reincorpore a su fuente de trabajo a la actora al mismo cargo que ejercía con anterioridad a su destitución y demás derechos sociales como ser el aguinaldo 2009, actualizados a la fecha de pago.
En grado de apelación interpuesta por el representante de la empresa demandada (fs. 267-268), la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior del Distrito Judicial de Cochabamba, emitió el Auto de Vista Nº 264/2011 de 20 de diciembre de 2011 (fs. 301-302), confirmando en parte la Sentencia apelada de 19 de febrero de 2010, con la modificación que el pago de los salarios devengados, debe efectuarse previo juramento de ley en el juzgado de primera instancia por parte de la actora y bajo su responsabilidad para el caso de demostrase lo contrario, de no haber percibido remuneración alguna por otro trabajo prestado desde el momento de su destitución, sin costas.
Dicho fallo motivó el recurso de nulidad y casación de fs. 306-307, interpuesto por Alberto Narváez Acuña, Gerente General de la Empresa Municipal de Servicios de Aseo (EMSA), acusando que el Tribunal de Alzada al emitir el Auto de Vista obró vulnerando los artículos 3. j), 151, 152, 157, 158 y 162 del Código Procesal del Trabajo, porque se limitó a justificar los fundamentos de la Sentencia sin el debido sustento de hecho y de derecho respecto a las infracciones al Código Procesal del Trabajo que fueron denunciadas en el recurso de apelación, infringiendo además flagrantemente los derechos del debido proceso, defensa, seguridad jurídica e igualdad de las partes, previstos en los artículos 115. I. II, 117. I y 119. I. II de la Constitución Política del Estado.
Asimismo, señaló que en la Sentencia la Juez a quo tachó ilegalmente la prueba testifical de descargo de fs. 64-69, con el argumento de que se hallaban dentro la previsión 2 del artículo 446 del Código de Procedimiento Civil, concordante con el artículo 171 del Código Procesal del Trabajo, decisión oficiosa que fue ratificada por el Tribunal de Alzada en franca vulneración del artículo 169 del Código Procesal del Trabajo, ya que al suscitarse los conflictos laborales al interior de la empresa, los trabajadores de EMSA se hallaban habilitados en calidad de testigos, atestaciones que no fueron valoradas debidamente por los de instancia, que al margen de ser uniformes, coincidieron con las documentales de fs. 47-52, ratificando los problemas laborales de la actora con el resto de sus compañeros.
De otro lado, acusó que la Juez a quo y el Tribunal de Alzada no valoraron la inspección judicial en la que se advirtió que el cargo de Auxiliar de Recursos Humanos que ostentaba la actora, no se hallaba consignado en el Manual de Funciones de fs. 79-199, cargo que le fue asignado por el Gerente de ese entonces, con quien se le atribuía relaciones sentimentales e indecorosas dentro la empresa y que por ello tenía la libertad de incumplir sus funciones y maltratar al personal, extremos demostrados con las literales de fs. 47-52 y con el CD de fs. 233, sin embargo, en la Sentencia y en el Auto de Vista, no se las valoró debidamente, lo que también se constituye en la vulneración de las normas y garantías constitucionales señaladas precedentemente.
Concluyó solicitando se case el Auto de Vista Nº 264/2011 de 20 de diciembre de 2011 y que deliberando en el fondo se declare improbada la demanda de fs. 11-13.
CONSIDERANDO II: Que del examen del recurso de casación que acusa infracciones en el fondo, del Auto de Vista recurrido y de los antecedentes del proceso se establece lo siguiente:
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