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TSJ

AS/0221/2013

Tribunal Supremo de Justicia
11 de abril de 2013Social LiquidadoraMag. Delfín Humberto Betancourt Chinchilla
Proceso
Beneficios sociales
Sala
Social Liquidadora
Año
2013

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Texto del fallo

SALA SOCIAL Y ADMINISTRATIVA LIQUIDADORA

AUTO SUPREMO Nº  221/2013

EXPEDIENTE: S.78/2009

PARTES: Asbun Yacir Claudio y otro  c/ Lloyd Aéreo Boliviano S.A.

PROCESO: Beneficios sociales

DISTRITO: Cochabamba

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VISTOS: El recurso de casación y/o nulidad de fojas 192 y vuelta, interpuesto por Grover Villanueva Tapia en representación del Lloyd Aéreo Boliviano S.A., en virtud del Testimonio de Poder Nº 57/2008 de 11 de febrero de 2008, (fojas 184 a 190), del Auto de Vista Nº 376/2008 de 1 de diciembre de 2008, cursante a fojas 182 y vuelta, pronunciado por la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior del Distrito Judicial de Cochabamba, dentro del proceso social por pago de beneficios sociales seguido por Claudio Ignacio Asbun Yacir contra la empresa recurrente, la respuesta de fojas 198 a 200 y vuelta, el Auto de concesión del recurso de fojas 201, los antecedentes del proceso y,

CONSIDERANDO I: Que tramitado el proceso laboral, la Jueza de Partido Primero de Trabajo y Seguridad Social del Distrito Judicial de Cochabamba, dictó Sentencia, el 10 de febrero de 2007 (fojas 153 a 157), declarando PROBADA EN PARTE la demanda de fojas 2 a 3 y vuelta, e IMPROBADAS las excepciones perentorias de pago y prescripción opuestas a fojas 49 a 50; por lo que se ordena que la empresa Lloyd Aéreo Boliviano S.A., mediante sus representantes legales, dentro de tercero día de ejecutoriada la Sentencia bajo alternativa de ley, den y paguen al demandante el monto total de la liquidación que sigue: Tiempo de servicios:                               3 años, y 25 días Salario promedio indemnizable:              Bs. 31.029,00 Desahucio:                               Bs. 93.087,00 Indemnización                                Bs. 95.241,75 Vacaciones: 17 días                                                                                  Bs. 17.583,10 Aguinaldo: 5 duodécimas y 20 días                Bs. 14.652,55 Salarios devengados: 6 meses y 20 días de junio                Bs.178.465,39 MONTO TOTAL A CANCELAR                Bs.399.029,79 Asimismo, dispone que en ejecución de sentencia el monto total de la liquidación, se cancele con la correspondiente actualización y multa, conforme el artículo 9 del Decreto Supremo Nº 28699 de 1 de mayo de 2006.

En grado de apelación, deducido por la empresa demandada, la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior del Distrito Judicial de Cochabamba, pronunció el Auto de Vista Nº 376/2008 de fecha 1 de diciembre de 2008, (fojas 182 y vuelta) que CONFIRMÓ la Sentencia apelada de 10 de febrero de 2007, con costas en ambas instancias.

Que, contra el referido Auto de Vista, la Empresa Lloyd Aéreo Boliviano S.A., interpone recurso de casación y/o nulidad a fojas 192 y vuelta, con los siguientes argumentos:

Que el Tribunal de Apelación ha aplicado indebidamente e interpretado erróneamente la ley, habiendo infringido lo establecido en el artículo 253 incisos 1) y 3) del Código de Procedimiento Civil al consentir la falta de pago oportuno de salarios como causal de “retiro indirecto” incurriendo en la causal de casación en el fondo establecida en el artículo 253 inciso 1) del Código de Procedimiento Civil, toda vez que dicha figura jurídica se encuentra claramente establecida en nuestra normativa laboral, en el Decreto Supremo de 9 de marzo de 1937, la misma que refiere única y exclusivamente a la rebaja de sueldo, no estando legislada la figura de retiro indirecto por falta de pago oportuno de sueldos, no pudiendo aplicarse en el presente caso, bajo pretexto de que existe jurisprudencia al respecto, ya que la aplicación de la jurisprudencia es supletoria a la norma jurídica sustantiva y adjetiva y no de aplicación preferente. Este concepto se encuentra ratificado por la Constitución Política del Estado que en su artículo 228 establece su aplicación con preferencia a las leyes y éstas con preferencia a cualesquiera otras resoluciones.

Que lo propio ocurre con referencia a la actualización y multa prevista en el Decreto Supremo Nº 28699 de 1 de mayo de 2006 dispuesta en la injusta Sentencia, por lo que en estricta aplicación a los principios de justicia y equidad corresponde dejar sin efecto la aplicación de dicha sanción, toda vez que los actores no han acompañado prueba que advierta que el Ministerio del Trabajo hubiese aprobado el Reglamento específico que respalde los procedimientos establecidos conforme previó el artículo 13 del mencionado Decreto Supremo, concluyendo que no es aplicable al presente caso

Finalmente solicita la nulidad del Auto de Vista recurrido, toda vez que ha sido pronunciado alterando el orden cronológico de resolución y sin ceñirse estrictamente a su fecha de ingreso, vulnerando el orden establecido para resoluciones de la Sala, infringiendo normas de orden público como el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.

Consiguientemente, solicita a este Tribunal, “CASE o en su caso ANULE su injusto Auto de Vista”, con costas.

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Datos del proceso

Demandante
Asbun Yacir Claudio y otro
Demandado
Lloyd Aéreo Boliviano S.A.
Proceso
Beneficios sociales
Magistrado relator
Delfín Humberto Betancourt Chinchilla
Tribunal Supremo de Justicia11 de abril de 2013AS/0221/2013Fuente oficial