Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA S A L A C I V I L
Auto Supremo: 221/2015
Sucre: 6 de Abril 2015
Expediente: SC– 1 – 15 – S
Partes: Marioli Sosa Garnica c/ Cristina Cayo de Sandoval, Lola Gonzales
Baldelomar, Adela Chacollo Quispe, Lourdes Mamani Quispe, Juan
José Ossio Vargas, María Fatima Chamo Masai, Hilda Solíz Cuellar y
Nelly Pérez Montenegro
Proceso: Acción de reivindicación, entrega y desocupación de inmueble
Distrito: Santa Cruz
VISTOS: El recurso de casación de fs. 316 a 320, interpuesto por Marioli Sosa Garnica, contra el Auto de 29 de octubre de 2014, cursante a fs. 314 a 315, pronunciado por la Sala Civil Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz en el proceso ordinario de reivindicación, desocupación y entrega de inmueble, seguido por Marioli Sosa Garnica contra Cristina Cayo de Sandoval, Lola Gonzales Baldelomar, Adela Chacollo Quispe, Lourdes Mamani Quispe, Juan José Ossio Vargas, María Fátima Chamo Masai, Hilda Solíz Cuellar y Nelly Pérez Montenegro; la respuesta al recurso de fs. 322 a 323; el Auto de concesión de fs. 324; los antecedentes del proceso, y:
CONSIDERANDO I:
ANTECEDENTES DEL PROCESO:
Marioli Sosa Garnica, por memorial de fs. 13 a 15, adjuntado las literales de fs. 1 a 12, interpone demanda de Reivindicación, Entrega y Desocupación de Inmueble contra Cristina Cayo de Sandoval, Lola Gonzales Baldelomar, Adela Chacollo Quispe, Lourdes Mamani Quispe, Juan José Ossio Vargas, María Fátima Chamo Masai, Hilda Solíz Cuellar y Nelly Pérez Montenegro.
Señala, ser legitima propietaria del inmueble ubicado en la zona Sud Oeste, UV. 8, Mz. Nº 10 de la ciudad de Santa Cruz, con una superficie de 307.50 m2 según título y 312.09 m2 según mensura, mismo que lo hubo en compra venta de la señora Marina Ulloa Daza Vda. de Peña, cuyo derecho propietario se encuentra registrado en oficinas de Derechos Reales, bajo la matricula Nº 7011990011696 del Registro de Propiedades de la Capital en fecha 17 de junio de 2007, así lo tiene acreditado con la documentación adjunta a su demanda.
Denuncia que la señora Lorenza Montero Pinto, apoderada de la señora Casta Pinto Molina (primer dueña), habría dado en calidad de anticresis algunas de las piezas habitacionales del inmueble de su propiedad en favor de los demandados, quienes se encontrarían viviendo en el mismo varios años en calidad de anticresistas. Según versiones de la demandante se habrían generado problemas personales con los anticresistas; quienes estarían afectando su reputación y honorabilidad, poniendo incluso en riesgo la estabilidad emocional de su padre enfermo de diabetes, creando un ambiente de pánico y zozobra a quienes habitan en el inmueble, además señala que los ahora demandados habrían interpuesto un interdicto de retener la posesión ventilado en el Juzgado 15 avo. de Instrucción en lo Civil, mismo que fue declarado probado en favor de los anticresistas.
La demandante considera que estos señores resultan ser simples detentadores que pretenden apropiarse de su inmueble, amparados en sus documentos de anticresis que carecerían de legalidad por no reunir los requisitos mínimos exigidos por ley para su validez, debiendo reclamar sus derechos a la anterior propietaria con quien hubieran firmado dichos documentos privados.
Por lo que al encontrarse en ilegal posesión de su inmueble, amparada en los arts. 105 .I, .II y 1453 del Código Civil y 327 del Código de Procedimiento Civil, demanda acción reivindicatoria, entrega y desocupación de inmueble, más el resarcimiento de daños y perjuicios, conforme lo dispone el art. 984 y 994 del Código Sustantivo de la Materia, pidiendo se declare probada su demanda.
Citados los demandados, mediante memorial de fs. 50 oponen excepciones al amparo de los incs. 8) y 9) del art. 507 del Código de Procedimiento Civil, mismos que son rechazados por ser excepciones previstas para procesos ejecutivos y no ordinarios, posteriormente contestan la demanda fuera del término previsto por ley, por lo que es rechazado su memorial.
Sustanciado el proceso en primera instancia el Juez Primero de Partido en Materia Civil y Comercial de la ciudad de Santa Cruz, mediante Sentencia de 07 de marzo de 2014, cursante de fs. 277 a 281 y vta., declaró improbada la demanda. Contra esa Resolución de primera instancia, la parte demandante interpuso recurso de apelación, en cuyo mérito la Sala Civil Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, por Auto de Vista de 29 de octubre de 2014, confirma totalmente la Sentencia apelada; en contra de esta última Resolución de segunda instancia la demandante recurre de casación en la forma, mismo que se pasa a considerar y resolver.
CONSIDERANDO II:
HECHOS QUE MOTIVAN LA IMPUGNACIÓN:
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