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TSJ

AS/0221/2015-RA-L

Tribunal Supremo de Justicia
3 de junio de 2015Penal LiquidadoraMag. Maritza Suntura Juaniquina
Proceso
Violación Agravada
Sala
Penal Liquidadora
Año
2015

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Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

SALA PENAL

AUTO SUPREMO Nº 221/2015-RA-L

Sucre, 03 de junio de 2015

Expediente : Santa Cruz 127/2009

Parte Acusadora: Ministerio Público y otra

Parte Imputada : Clemente Cruz Velásquez

Delito : Violación Agravada

RESULTANDO

Por memorial presentado el 5 de agosto de 2010 cursante de fs. 44 a 49 vta., Clemente Cruz Velásquez interpone recurso de casación, impugnando el Auto de Vista 76 de 20 de junio de 2009, de fs. 41 a 43 vta., pronunciado por la Sala Penal Primera de la entonces Corte Superior del Distrito Judicial de Santa Cruz, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público y Virginia Santos Chosco contra el recurrente, por la presunta comisión del delito de Violación con agravante, previsto y sancionado por los arts. 308 bis con relación al 310 incs. 2), 3) y 4) del Código Penal (CP).

I. ANTECEDENTES DEL PROCESO

De la revisión de los antecedentes remitidos en casación se establece lo siguiente:

a) En mérito a la acusación pública y particular; y una vez concluida la audiencia de juicio oral, el Tribunal de Sentencia de la Provincia Germán Busch Puerto Suárez del Distrito Judicial de Santa Cruz, pronunció la Sentencia 1/2009 de 27 de enero (fs. 26 a 32), por la que declaró al imputado Clemente Cruz Velásquez, autor y culpable de la comisión del delito de Violación con agravante, previstos y sancionados por los arts. 308 bis con relación al 310 inc. 2), 3) y 4) del CP, condenándole a la pena privativa de libertad de veinte años de presidio, sin derecho a indulto, que deberá cumplir en el Centro de Rehabilitación Santa Cruz (Palmasola) de la ciudad de Santa Cruz, más al pago de costas a calificarse en ejecución de Sentencia.

b) Contra la mencionada Sentencia, Clemente Cruz Velásquez interpuso recurso de apelación restringida (fs. 33 a 40 vta.), resuelto por Auto de Vista 76 de 20 de junio de 2009 (41 a 43 vta.), emitido por la Sala Penal Primera de la entonces Corte Superior del Distrito Judicial de Santa Cruz, la cual declaró Admisible e Improcedente el recurso de apelación restringida planteado.

c) Notificado el recurrente con el referido Auto de Vista el 3 de julio de 2009 (fs. 44), interpuso recurso de casación el 5 de agosto de 2009, el cual es objeto del presente análisis de admisibilidad.

II. DE LOS MOTIVOS DEL RECURSO DE CASACIÓN

De la revisión del recurso de casación, se extrae los siguientes motivos:

1) Refirió la existencia de nulidad en el proceso y defectos absolutos por vulneración del derecho a la defensa y las garantías constitucionales del debido proceso y al principio de inocencia, al haberse infringido los arts. 6, 13, 216, 217, 281, 307, 333, 342, 355 del Código de Procedimiento Penal (CPP), arts. 60 y 62 de la Ley Orgánica del Ministerio Público y arts. 9, 14, 16, 109, 117 y 119 de la Constitución Política del Estado (CPE); además, de vulnerarse el art. 370 inc. 4) del CPP, porque se valoraron pruebas que fueron objeto de exclusión probatoria resueltas bajo argumentos como ser: “debieron ser reclamas en otra etapa del proceso” cuando no se tenía conocimiento de las mismas por ende menos podía impugnarlas; en ese entendido señala que el art. 333 del CPP, establece que si bien el fiscal puede designar peritos; pero, tiene su limitación mientras no se trate de un anticipo de prueba; por lo que, para argumentar el delito de violación las pruebas analizadas no fueron obtenidas de forma lícita y de manera contraria a la noma fueron incorporadas a juicio como si estas fueran legales.

2) Realiza un análisis de la Sentencia señalando la existencia de defectos previstos en el art. 370 inc. 6) con relación al 173 y 342 del CPP, porque la misma se fundó en un hecho inexistente, ya que se basó en pericias que no determinaron que los exudados urogenitales le pertenecían así como la prueba de psicología. Refirió que la Sentencia realizó una exposición que nada tiene que ver con el proceso, como ser: limitarse a hacer una relación de los testigos, lo que fue la exclusión probatoria, que no existe contradicción entre la acusación particular sobre la edad de la víctima; de lo que concluyo, que no se observó las reglas contenidas en el art. 342 del CPP y al no ser recurrible el auto de apertura de juicio corresponde que sea revisado por el Tribunal de alzada; por esos motivos, señala que existe ausencia de fundamentos de la Sentencia. De la misma forma realiza un análisis refiriendo que no se realizó una apreciación de la personalidad del querellado, que la Sentencia no determinó si el hecho existió, si ha sido imputado por este hecho, y si la conducta se adecua a lo previsto por los arts. 308 bis con relación al 310 del CP, haciendo alusión a las pruebas como ser: declaración testifical de Marcelino Velásquez, Elvis Chore Lima y Roxana Roca, de las cuales señala que sustentarían la inexistencia del delito de violación.

3) El Tribunal de alzada no resolvió el reclamo respecto de que se incurrió en los defectos de la Sentencia contenidos en el art. 370 incs. 1) y 5) del CPP, vale decir con relación a la inobservancia o errónea aplicación de la norma sustantiva, vulnerando así la garantía de la seguridad jurídica dado que el derecho de apelar o impugnar una resolución es un medio legal que la Ley concede a las partes para que un Tribunal de alzada revise dando respuesta a todos los puntos cuestionados fundamentándolos y el no hacerlo constituye defectos absolutos insubsanables, previstos en el art. 169 inc. 3) del CPP. Respecto de esos argumentos refirió que los defectos absolutos deben ser corregidos aún de oficio por el Tribunal de alzada o de casación según el caso incluso en los supuestos en que los mismos no hubieren sido invocados y ante la existencia de dichos errores deberá dar cumplimiento a lo previsto en el art. 413 del CPP. Con relación a la temática planteada invocó como precedentes contradictorios los Autos Supremos 417 de 19 de agosto de 2003, 144 de 22 de abril de 2006, 167 de 6 de febrero de 2007, 96 de 6 de marzo de 2006, los Autos de Vista 62 de 19 de mayo de 2008 emitido por la Sala Penal Primera de la entonces Corte Superior del Distrito Judicial de Santa Cruz, 144 de 22 de abril de 2006 y Sentencia Constitucional 115/2004 de 28 de enero.

III. REQUISITOS QUE HACEN VIABLE LA ADMISIÓN DEL RECURSO DE CASACIÓN

El art. 180.II de la CPE, garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, que se constituye a su vez en una garantía judicial conforme lo determinan los arts. 8.2 inc. h) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y 14.5 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; debiendo los sujetos procesales, a tiempo de interponer los distintos recursos que la norma adjetiva prevé, observar las condiciones de tiempo y forma establecidas por la ley conforme la disposición contenida en el art. 396 inc. 3) del CPP.

En este contexto, el art. 416 del CPP, establece que el recurso de casación procede para impugnar Autos de Vista, dictados por las Cortes Superiores de Justicia (actualmente Tribunales Departamentales), que sean contrarios a otros precedentes pronunciados por las Salas Penales de Tribunales análogos o del máximo Tribunal de Justicia en la materia; entendiéndose que existe contradicción cuando en una situación de hecho similar, el sentido jurídico que se asigna al Auto de Vista impugnado no coincida con el o los precedentes invocados, sea por haberse aplicado normas distintas o una misma norma con diverso alcance; pues debe tenerse presente, que en el actual régimen de recursos establecido por el Código de Procedimiento Penal, el recurso de casación dada su función nomofiláctica, tiene como atribución, que este órgano desarrolle la tarea de unificar la jurisprudencia, a fin de garantizar la aplicación correcta y uniforme de la ley penal, por razones de seguridad jurídica y respecto al derecho a la igualdad, de forma que todo ciudadano tenga la certeza y seguridad que la norma procesal y material será efectivamente aplicada por igual.

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Datos del proceso

Demandante
Ministerio Público y otra
Demandado
Clemente Cruz Velásquez
Proceso
Violación Agravada
Magistrado relator
Maritza Suntura Juaniquina
Tribunal Supremo de Justicia3 de junio de 2015AS/0221/2015-RA-LFuente oficial