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TSJ

AS/0221/2015-RA

Tribunal Supremo de Justicia
31 de marzo de 2015PenalMag. Maritza Suntura Juaniquina
Proceso
Violación de Niño, Niña o Adolescente y otro
Sala
Penal
Año
2015

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Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

SALA PENAL

AUTO SUPREMO Nº 221/2015-RA

Sucre, 31 de marzo de 2015

Expediente : Tarija 20/2015

Parte acusadora : Ministerio Público

Parte imputada : Jarol Bladimir Mayan López

Delitos : Violación de Niño, Niña o Adolescente y otro

RESULTANDO

Por memorial presentado el 28 de enero de 2015, cursante de fs. 231 a 237, Jarol Bladimir Mayan López, interpone recurso de casación impugnando el Auto de Vista 186/2014 de 26 de diciembre de fs. 213 a 217 vta., pronunciado por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público en contra del recurrente por la presunta comisión de los delitos de Violación de Niño, Niña o Adolescente y Abuso Deshonesto con Agravante, sancionados por los arts. 308 Bis y 312, con relación al 310 inc. 3), todos del Código Penal (CP), respectivamente.

I. ANTECEDENTES DEL PROCESO

De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:

a) En mérito a la acusación formulada por el Ministerio Público (fs. 3 a 6) y una vez concluida la audiencia de juicio oral, el Tribunal de Sentencia de Villamontes del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija, por Sentencia 14/2013 de 29 de noviembre (fs. 134 a 141 vta.), declaró al imputado Jarol Bladimir Mayan López, autor y culpable de la comisión del delito de Abuso Deshonesto, previsto y sancionado por el art. 312, con la agravante establecida en el inc. 3) del art. 310, ambos del CP, imponiéndole la pena privativa de libertad de veinticinco años de presidio, con costas a favor del Estado, más el pago de daños y perjuicios a la víctima; asimismo, lo absolvió del delito de Violación de Niño, Niña o Adolescente, tipificado por el art. 308 Bis de la misma norma punitiva.

b) Contra la mencionada Sentencia, el imputado Jarol Bladimir Mayan López formuló recurso de apelación restringida (fs. 145 a 154), que fue resuelto por Auto de Vista 12/2014 de 20 de mayo, mismo que fue dejado sin efecto por Auto Supremo 506/2014-RRC de 1 de octubre (fs. 200 a 207 vta.), disponiendo el pronunciamiento de nueva resolución de acuerdo a la doctrina legal establecida; en cuyo mérito, la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija, emitió el Auto de Vista 186/2014 de 26 de diciembre, que declaró con lugar parcialmente el recurso planteado, únicamente con relación a la imposición de la pena, modificándola de veinticinco a quince años de privación de libertad a cumplirla en el penal de “Morros Blancos” de Tarija, confirmando en todo lo demás la Sentencia apelada.

c) Notificado el recurrente con el referido Auto de Vista, el 21 de enero de 2015 (fs. 219 vta.), interpuso recurso de casación, el 28 del mismo mes y año, objeto del presente análisis de admisibilidad.

II. DEL MOTIVO DEL RECURSO DE CASACIÓN

De la revisión del recurso de casación, se extrae el siguiente motivo:

1) El recurrente, haciendo mención al Auto Supremo 384/2005 de 26 de septiembre, denuncia que el Auto de Vista recurrido, no cumplió con el principio de fundamentación razonable y suficiente con relación a los puntos cuestionados en su apelación restringida, vulnerándose lo establecido por el art. 124 del Código de Procedimiento Penal (CPP), alega, que con relación a la imposición de la nueva pena lo resuelven de manera objetiva, imponiéndole la pena mínima por el hecho de no tener antecedentes, lo que considera de merito, no siendo así la confirmación de lo demás de la Sentencia; toda vez, que al igual que el Tribunal de juicio, no revisan ni valoran las pruebas con la debida fundamentación, tratando de justificar la mala valoración, limitándose a explicar el delito de Abuso Deshonesto, sin indicar los hechos, análisis y fundamentos legales de los medios probatorios que hubieren llevado al Tribunal de juicio a emitir una Sentencia condenatoria en su contra; habida cuenta, que la prueba documental obtenida en las medidas preparatorias, así como la incorporada al juicio oral y la prueba pericial del médico forense no habrían establecido el nexo causal entre el hecho y el autor, no habiéndose acreditado el delito por el cual fue acusado, basándose en simples suposiciones, no considerando que la víctima arrepentida de la denuncia falsa, señaló que todo era mentira; empero, el Tribunal de alzada no habría establecido las razones legales que le permitan identificar cuál fue la valoración realizada, puesto que, no citó las disposiciones legales que hubieren considerado aplicables para llegar a la conclusión arribada, aspecto que supone vulneración al recurso de apelación, al debido proceso, constituyendo un derecho fundamental de todas las personas. Sobre este reclamo invoca las Sentencias Constitucionales “822/2005” (sic) y 0012/2006-R de 4 de enero y los Autos Supremos 724 de 26 de noviembre y 562 de 1 de octubre ambos de 2004 y “086/2009 de 18 de marzo de 2008”.

2) Por otro lado, denuncia que el Auto de Vista, no realizó la valoración correspondiente de su recurso, ya que habría resuelto cinco puntos, cuando sólo fueron apelados tres, inventando otros puntos como la errónea aplicación de la ley sustantiva; y, la mala valoración de la prueba.

III. REQUISITOS QUE HACEN VIABLE LA ADMISIÓN DEL RECURSO DE CASACIÓN

El art. 180.II de la Constitución Política del Estado (CPE), garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, que se constituye a su vez en una garantía judicial conforme lo determinan los arts. 8.2 inc. h) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y 14.5 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; debiendo los sujetos procesales, a tiempo de interponer los distintos recursos que la norma adjetiva prevé, observar las condiciones de tiempo y forma establecidas por la ley conforme la disposición contenida en el art. 396 inc. 3) del CPP.

En este contexto, el art. 416 del CPP, establece que el recurso de casación procede para impugnar Autos de Vista, dictados por los Tribunales Departamentales de Justicia, que sean contrarios a otros precedentes pronunciados por las Salas Penales de estos Tribunales o del Tribunal Supremo de Justicia; entendiéndose que existe contradicción cuando en una situación de hecho similar, el sentido jurídico que se asigna al Auto de Vista impugnado no coincida con el o los precedentes invocados, sea por haberse aplicado normas distintas o una misma norma con diverso alcance;

pues debe tenerse presente, que en el actual régimen de recursos establecido por el Código de Procedimiento Penal, el recurso de casación dada su función nomofiláctica, tiene como función que el Tribunal Supremo de Justicia desarrolle la tarea de unificar la jurisprudencia, a fin de garantizar la aplicación correcta y uniforme de la ley penal, por razones de seguridad jurídica y respecto al derecho a la igualdad, de forma que todo ciudadano tenga la certeza y seguridad que la norma procesal y material será efectivamente aplicada por igual; además, esta labor se halla reconocida por el art. 42 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ), que establece entre otras atribuciones de las Salas especializadas de éste Tribunal, la de sentar y uniformar jurisprudencia, resultando en el caso particular de las Salas Penales, que ante la interposición del recurso de casación, les corresponde en base al derecho objetivo, establecer la existencia o no de contradicción entre el fallo impugnado con los precedentes invocados.

Por otra parte, para la admisibilidad del recurso de casación es menester observar los requisitos prescritos en los arts. 416 y 417 del citado cuerpo legal, cuales son:

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Datos del proceso

Demandante
Ministerio Público
Demandado
Jarol Bladimir Mayan López
Proceso
Violación de Niño, Niña o Adolescente y otro
Magistrado relator
Maritza Suntura Juaniquina
Tribunal Supremo de Justicia31 de marzo de 2015AS/0221/2015-RAFuente oficial