Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA CONTENCIOSA Y CONTENCIOSA ADM., SOCIAL Y ADM. PRIMERA
Auto Supremo Nº 221
Sucre, 15 de abril de 2015
Expediente : 592/2010-S
Demandante : Margarita Calvo Calvo
Demandada : Corporación Minera de Bolivia
Distrito : La Paz
Magistrado Relator : Dr. Pastor Segundo Mamani Villca
VISTOS: El recurso de casación en el fondo interpuesto por Gabriel Mauricio Rojas Pradel y Percy Nelson Ávila Moscoso en representación de Corporación Minera de Bolivia (COMIBOL), contra el Auto de Vista Nº 21/10 de 24 de marzo (fs.55), pronunciado por la Sala Social y Administrativa Tercera de la entonces Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, dentro del proceso laboral sobre cobro de beneficios sociales, seguido por Margarita Calvo Calvo contra la entidad recurrente, la respuesta de fs. 68 y vta., el Auto de fs. 69 que concedió el recurso, los antecedentes del proceso; y:
CONSIDERANDO I:
I.1 Antecedentes del Proceso
I.1.1 Demanda y excepción de incompetencia
Por memorial de fs. 16 a 17 vta. del testimonio llegado a casación, Margarita Calvo Calvo acude ante ésta jurisdicción demandando a la COMIBOL, el pago de beneficios sociales; sosteniendo que su persona pactó verbalmente la realización de funciones de apoyo legal a ésa Presidencia, que posteriormente suscribió un contrato para desempeñar auditoria legal a la Empresa Minera Catavi, que al término de ése contrato se realizó un nuevo contrato por el que se deduce una tácita reconducción, que a pesar de ello se procedió a su retiro intempestivo.
La entidad recurrente en conocimiento de la demanda, interpuso excepciones de incompetencia, imprecisión y contradicción en la demanda, prescripción, falta de acción y derecho, conforme destaca el memorial de fs. 32 a 33 vta., señalando (en lo que importa al presente Fallo) en suma que la demandante suscribió un contrato civil de prestación de servicios regulado por los arts. 518, 568, 569 y 732 del Código Civil (CC), lo que hace que cualesquier controversia sobre esa relación deba ser conocida y resuelta por la autoridad jurisdiccional ordinaria en materia civil, pero de ningún modo en la judicatura laboral.
I.1.2 Auto Interlocutorio
Corrido el trámite, el Juez de grado pronunció el Auto Nº 102/2009 de 26 de agosto, de fs. 42 a 43, declarando improbadas las excepciones opuestas, bajo el argumento que por disposición del art. 4 del Código Procesal del Trabajo (CPT) el Juez laboral se rige por el sistema inquisitivo y bien puede analizar su propia competencia, y en consecuencia “los fundamentos expuestos tanto en la demanda como la repuesta a la misma serán analizados en el transcurso del proceso”. (sic)
I.1.3 Auto de Vista
En conocimiento de aquel Auto Interlocutorio, la entidad demandada interpuso el recurso de apelación de fs. 46 y vta., mismo que conferido en efecto devolutivo por auto de 5 de noviembre de 2009 y resuelto por el Auto de Vista descrito al exordio por el que la Sala Social y Administrativa Tercera de la entonces Corte Superior de Justicia en el Distrito Judicial de La Paz, confirmó el auto impugnado, bajo el argumento que “las observaciones y detalles argumentados en la apelación…en sentido que el contrato suscrito…es de naturaleza civil y otros detalles sobre convocatorias, deben ser dilucidados a momento de dictar sentencia” (sic).
I.2 RECURSO DE CASACIÓN
Posteriormente la entidad demandada por memorial que fluye de fs. 64 a 65 vta., invocando los 210 y 212 del CPT y art. 250 del Código de Procedimiento Civil (CPC) opone recurso de casación, en el que alega:
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