Volver a jurisprudencia
TSJ

AS/0221/2015

Tribunal Supremo de Justicia
15 de abril de 2015Social 1eraMag. Pastor Segundo Mamani Villca
Proceso
Sala
Social 1era
Año
2015

Este texto fue extraído automáticamente y puede contener errores. Verifica el PDF original antes de citar.

Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

SALA CONTENCIOSA Y CONTENCIOSA ADM., SOCIAL Y ADM. PRIMERA

Auto Supremo Nº 221

Sucre, 15 de abril de 2015

Expediente : 592/2010-S

Demandante : Margarita Calvo Calvo

Demandada : Corporación Minera de Bolivia

Distrito : La Paz

Magistrado Relator : Dr. Pastor Segundo Mamani Villca

VISTOS: El recurso de casación en el fondo interpuesto por Gabriel Mauricio Rojas Pradel y Percy Nelson Ávila Moscoso en representación de Corporación Minera de Bolivia (COMIBOL), contra el Auto de Vista Nº 21/10 de 24 de marzo (fs.55), pronunciado por la Sala Social y Administrativa Tercera de la entonces Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, dentro del proceso laboral sobre cobro de beneficios sociales, seguido por Margarita Calvo Calvo contra la entidad recurrente, la respuesta de fs. 68 y vta., el Auto de fs. 69 que concedió el recurso, los antecedentes del proceso; y:

CONSIDERANDO I:

I.1 Antecedentes del Proceso

I.1.1 Demanda y excepción de incompetencia

Por memorial de fs. 16 a 17 vta. del testimonio llegado a casación, Margarita Calvo Calvo acude ante ésta jurisdicción demandando a la COMIBOL, el pago de beneficios sociales; sosteniendo que su persona pactó verbalmente la realización de funciones de apoyo legal a ésa Presidencia, que posteriormente suscribió un contrato para desempeñar auditoria legal a la Empresa Minera Catavi, que al término de ése contrato se realizó un nuevo contrato por el que se deduce una tácita reconducción, que a pesar de ello se procedió a su retiro intempestivo.

La entidad recurrente en conocimiento de la demanda, interpuso excepciones de incompetencia, imprecisión y contradicción en la demanda, prescripción, falta de acción y derecho, conforme destaca el memorial de fs. 32 a 33 vta., señalando (en lo que importa al presente Fallo) en suma que la demandante suscribió un contrato civil de prestación de servicios regulado por los arts. 518, 568, 569 y 732 del Código Civil (CC), lo que hace que cualesquier controversia sobre esa relación deba ser conocida y resuelta por la autoridad jurisdiccional ordinaria en materia civil, pero de ningún modo en la judicatura laboral.

I.1.2 Auto Interlocutorio

Corrido el trámite, el Juez de grado pronunció el Auto Nº 102/2009 de 26 de agosto, de fs. 42 a 43, declarando improbadas las excepciones opuestas, bajo el argumento que por disposición del art. 4 del Código Procesal del Trabajo (CPT) el Juez laboral se rige por el sistema inquisitivo y bien puede analizar su propia competencia, y en consecuencia “los fundamentos expuestos tanto en la demanda como la repuesta a la misma serán analizados en el transcurso del proceso”. (sic)

I.1.3 Auto de Vista

En conocimiento de aquel Auto Interlocutorio, la entidad demandada interpuso el recurso de apelación de fs. 46 y vta., mismo que conferido en efecto devolutivo por auto de 5 de noviembre de 2009 y resuelto por el Auto de Vista descrito al exordio por el que la Sala Social y Administrativa Tercera de la entonces Corte Superior de Justicia en el Distrito Judicial de La Paz, confirmó el auto impugnado, bajo el argumento que “las observaciones y detalles argumentados en la apelación…en sentido que el contrato suscrito…es de naturaleza civil y otros detalles sobre convocatorias, deben ser dilucidados a momento de dictar sentencia” (sic).

I.2 RECURSO DE CASACIÓN

Posteriormente la entidad demandada por memorial que fluye de fs. 64 a 65 vta., invocando los 210 y 212 del CPT y art. 250 del Código de Procedimiento Civil (CPC) opone recurso de casación, en el que alega:

Mostrando 21 de 41 parrafos.

Lee el fallo completo con Pixi

Estás viendo la primera mitad del fallo. Activa Pixi para acceder al texto íntegro y al PDF original.

  • Jurisprudencia completa del TCP y TSJ
  • Citas listas para usar en tus escritos
  • Asistente legal sin límites diarios

Criterio

"...realizando una interpretación de la normativa jurídica contenida en el art. 24.1 de la LAPCAF, de manera integral dentro del contexto de las demás normas citadas previamente, debe comprenderse que el efecto de la apelación incidental interpuesta contra una excepción previa, procederá únicamente cuando dicha excepción se desestimó por el Juez de instancia, por cuanto, como se señaló precedentemente, al haber sido rechazada, el proceso no concluye, sino más bien, continúa con su tramitación. Criterio no aplicable, al contrario, cuando dicha excepción se declaró probada, en ese caso, no corresponderá la alzada en el efecto diferido, sino la apelación directa porque ahí se pone fin al litigio, habida cuenta que en el primer caso, mientras la excepción no se hubiere declarado probada, constituiría únicamente una mera pretensión del demandado’ En el marco de lo señalado precedentemente, en el caso concreto, el Juez de la causa no observó la normativa especial contenida en el art. 24.1) y 25 de la Ley Nº 1760, para la concesión del recurso de apelación contra la resolución que declara improbada la excepción previa de incompetencia, al no haberlo hecho, vició de nulidad sus actos, aspecto que no fue observado y subsanado con la nulidad por el Tribunal de apelación al pronunciar el Auto de Vista. En consecuencia, corresponde al Tribunal Supremo de Justicia, en aras de precautelar el derecho constitucional al trabajo, al salario justo y oportuno, así como al ejercicio pleno de sus derechos y beneficios laborales establecidos en los arts. 46, 47, 48 y 50 de la Constitución Política del Estado (CPE) y el principio de protección oportuna al trabajador por parte de los tribunales y organismos administrativos especializados, cambiar el entendimiento de los Autos Supremos sobre recursos de casación contra los Autos de Vista que resolvían apelaciones sobre excepciones previas declaradas improbadas y concedidas en el efecto devolutivo o suspensivo; aplicando lo determinado por el art. 252 del CPC y fallar en la forma prevista por los arts. 271.3) y 275 del mismo cuerpo adjetivo legal”.

Datos del proceso

Demandante
Margarita Calvo Calvo
Demandado
Corporación Minera de Bolivia
Magistrado relator
Pastor Segundo Mamani Villca

Descriptores

Derecho del Trabajo / Derecho Procesal del Trabajo / Elementos comunes de procedimiento / Nulidades / Procede
Tribunal Supremo de Justicia15 de abril de 2015AS/0221/2015Fuente oficial