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TSJ

AS/0221/2016

Tribunal Supremo de Justicia
14 de marzo de 2016CivilMag. Rita Susana Nava Duran
Proceso
División y Partición de bienes hereditarios, exclusión del acerbo
Sala
Civil
Año
2016

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Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

S A L A C I V I L

Auto Supremo: 221/2016

Sucre: 14 de marzo 2016

Expediente: PT-19-15-S

Partes: Claudina Choquecallata Marca. c/ Sara Choquecallata Marca y Julieta

Choque Marca .

Proceso: División y Partición de bienes hereditarios, exclusión del acerbo

hereditario, reivindicación de inmueble y restitución de cuota parte de

alquileres.

Distrito: Potosí.

VISTOS: El recurso de casación en la forma de fs. 301 a 304 de obrados interpuesto por Claudina Choquecallata Marca, impugnando el Auto de Vista Nº 76/2015, de fecha 14 de abril de 2015 cursante de fs. 297 a 298 vta., pronunciado por la Sala Civil del Tribunal Departamental de Justicia de Potosí, dentro del proceso de División y Partición de bienes hereditarios, exclusión del acerbo hereditario, reivindicación de inmueble y restitución de cuota parte de alquileres seguido a instancia de Claudina Choquecallata Marca contra Sara Choquecallata Marca y Julieta Choque Marca, la concesión de fs. 306, los antecedentes del proceso y:

I.- ANTECEDENTES DEL PROCESO:

Tramitado el proceso el Juez de la causa pronunció Sentencia Nº 72/2014 de fecha 12 de diciembre de 2014, cursante de fs. 268 a 272 vta., por la cual declaró IMPROBADA la demanda de división y partición de bienes hereditarios, exclusión del acervo hereditario, reivindicación del inmueble y restitución de cuota parte de alquileres con costas

Contra la resolución de primera instancia Claudina Choquecallata Marca interpuso recurso de apelación de fs. 275 a 279 de obrados, en conocimiento del mencionado recurso la Sala Civil del Tribunal Departamental de Justicia de Potosí, pronuncio Auto de Vista Nº 076/2015 de fecha 14 de abril de 2015, cursante de fs. 297 a 298 vta., por el que confirmó íntegramente la Sentencia Nº 72/2014, con costas, con los siguientes argumentos, que el Juez de la causa ha obrado correctamente al confirmar la Sentencia, toda vez que las pruebas de cargo y de descargo fueron valoradas correctamente, con sana crítica y prudente criterio en uso de la facultad conferida por el art, 1286 del Código Civil y art. 397 de su procedimiento, no siendo evidentes los fundamentos de la apelación interpuesta por Claudina Choquecallata Marca, sin haber quebrantado ninguna norma legal, ni haber causado ningún agravio a la demandante recurrente, igualmente no se demuestra el error de hecho o de derecho en que hubiera incurrido el Juez o las pruebas que supuestamente no valoró correctamente, por lo cual carece de fundamentación legal el recurso de apelación, más aún si la actora no ha demandado a la totalidad de los herederos conforme manda el art. 679 del Código Civil, ni ha podido demostrar la eyección del inmueble de su propiedad que hubiera sufrido por parte de las demandadas.

Contra la mencionada resolución de Alzada Claudina Choquecallata Marca, interpuso recurso de casación, cursante de fs. 301 a 304 de obrados, el cual se analiza:

II.-DEL CONTENIDO DEL RECURSO DE CASACIÓN:

La recurrente interpuso recurso de casación expresando los siguientes reclamos:

1.- Menciona que se habría violado los arts. 192 inc. 3) y art. 236 del Código de Procedimiento Civil, porque la Sentencia y el Auto de Vista no se habrían pronunciado conforme a todas las peticiones expresadas en la demanda.

2.- Denuncia que se habría violado los arts. 1233, 167 y 171 del Código Civil, porque la Sentencia y Auto de Vista ha soslayado pronunciarse sobre la existencia de la masa hereditaria dejada por sus padres obligando a que ese acervo hereditario quede sin dividirse y solo a favor de las demandadas. Sobre el mismo punto denuncia que el Auto de Vista no se pronunció sobre la apelación porque no se habría referido sobre la situación de los bienes hereditarios, quedando latente toda la masa hereditaria.

3.- Manifiesta que en el caso Julieta Choque y no Choquecallata, no puede considerarse como heredera de los bienes de Salustiano Choquecallata y Nica Marca porque no lleva los apellidos de sus padres, razón por la cual no puede considerarse a ella como heredera.

4.- Menciona que los inmuebles ubicados en la calle 10 de noviembre y en la calle Frías, se encuentran en poder de Julieta Choque, sin tener la filiación de Choquecallata, por lo que corresponde la acción reivindicatoria en favor de las legítimas herederas que son Claudina Choquecallata Marca y Sarah Choquecallata.

5.- Indica que existe infracción del art. 188 del Código Civil porque el Auto de Vista no contiene los fundamentos jurídico doctrinales como exige el art. 188 del Código de Procedimiento Civil

6.- Refiere que ha existido infracción del art. 68 del Código de Procedimiento Civil porque la codemandada Julieta Choque, no obstante ha sido citada con la demanda, no ha contestado a la misma, mereciendo se le declare rebelde y por consiguiente hasta la finalización de la presente acción las codemandadas no han producido ninguna prueba que enerve y destruya la demanda incoada.

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Criterio

...la demandante tenía conocimiento de la existencia de su hermano porque la demanda fue dirigida contra Alejandro Choquecallata Ancasi o Alejandro Mamani Ancasi, sin tener la certeza de los apellidos, asimismo no solo la parte demandante reconoce la existencia de este hermano sino también las demandadas que en los memoriales de respuesta cursantes de fs. 108 a 112 de obrados y de fs.132 a 133 indican que su hermano también es heredero de los bienes dejados por sus padres, al margen de ello, el documento presentado de fs. 198 a 199 de anticipo de legítima evidencia su existencia porque en la cláusula sexta hace referencia a que Salustiano Choquecallata Chambi tiene un hijo que responde al nombre de Alejandro Choquecallata Ancasi, elementos que crean convicción de la existencia del mismo debiendo necesariamente integrarse a la Litis, toda vez que al ser hijo del padre de la parte demandante y de la parte demandada, la división y partición que se discute en este proceso necesariamente debe ser de su conocimiento, para que el mismo asuma defensa, toda vez que resulta ser coheredero de los bienes de los cuales se pretende su división y partición. Esta integración a la Litis está estrechamente relacionada también con la garantía del debido proceso que constituye el derecho de una persona a un proceso justo y equitativo, en el que sus derechos se acomoden a lo establecido por disposiciones jurídicas y comprende la potestad de ser escuchado presentando las pruebas que estime convenientes (derecho a la defensa) con el fin de que los efectos de la Sentencia le alcancen, pues esta afecta únicamente a quienes hubieran intervenido en el proceso en calidad de partes, y no aprovecha ni perjudica a los que hayan permanecido ajenos al mismo los cuales podrán oponer en su caso, la defensa de “cosa no juzgada”. Consiguientemente diremos que, no solo era obligación del Juez integrar a la Litis a Alejandro Choquecallata Ancasi y Alejandro Mamani Ancasi en calidad de coheredero de los bienes de los cuales se pretende su división y partición en calidad de Litis consorte pasivo necesario, sino también dicha obligación era de las partes que podían haber incidentado en el transcurso del proceso, por lo que se evidencia que esa omisión ha degenerado el actual proceso, que debe ser saneado.

Datos del proceso

Demandante
Claudina Choquecallata Marca.
Demandado
Sara Choquecallata Marca y Julieta
Proceso
División y Partición de bienes hereditarios, exclusión del acerbo
Magistrado relator
Rita Susana Nava Duran

Descriptores

Derecho Civil / Derecho Procesal Civil / Procesos / Procesos Ordinarios / División y partición / En proceso voluntario
Tribunal Supremo de Justicia14 de marzo de 2016AS/0221/2016Fuente oficial