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TSJ

AS/0221/2016

Tribunal Supremo de Justicia
28 de julio de 2016Social 2daMag. Gonzalo Miguel Hurtado Zamorano
Proceso
Sala
Social 2da
Año
2016

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Texto del fallo

SALA CONTENCIOSA Y CONTENCIOSA ADMINISTRATIVA, SOCIAL Y ADMINISTRATIVA

SEGUNDA

Auto Supremo Nº 221/2016.

Sucre, 28 de julio de 2016.

Expediente: SC-CA.SAII-SCZ.358/2015.

Distrito: Santa Cruz.

Magistrado Relator: Dr. Gonzalo Miguel Hurtado Zamorano.

VISTOS: El recurso de casación en el fondo de fs. 350 a 356 vta., interpuesto por Roly Aldana Castellón, contra el Auto de Vista Nº 159 de 21 de mayo de 2015, cursante de fs. 346 a 347, emitido por la Sala Social y Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, dentro del proceso social sobre pago de beneficios sociales, seguido por el recurrente contra la Fundación AGROCAPITAL., representada legalmente por Rosmery Ruiz Terán, la respuesta de fs. 360 a 361, el Auto de fs. 364, que concedió el recurso; los antecedentes procesales y

CONSIDERANDO: Que, tramitado el proceso laboral por pago de beneficios sociales, la Juez Octavo de Partido del Trabajo y Seguridad Social de la ciudad de Santa Cruz, pronuncio la Sentencia Nº 629/14 de 24 de diciembre de 2014, cursante de fs. 324 a 328, declarando improbada la demanda de fs. 91 a 92 y complementación a fs. 96, incoada por Roly Aldana Castellón contra la Fundación AGROCAPITAL, representada legalmente por la Dra. Rosmery Ruiz Terán, al disponer que no corresponde el pago de beneficios sociales por no haberse comprobado la existencia de la relación laboral en el periodo que se demanda conforme a los argumentos expuestos.

En grado de apelación deducida por el actor de fs. 330 a 334 vta., mediante Auto de Vista Nº 159 de 21 de mayo de 2015, cursante de fs. 346 a 347, la Sala Social y Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, confirmó la Sentencia Nº 629/14 cursante de fs. 324 a 328 de obrados, pronunciada por la juez Octavo del Trabajo y Seguridad Social de la Capital, y que las normas son de cumplimiento obligatorio, los arts. 308 y 159 del Código Procesal del Trabajo (CPT). Con costas.

Dicho fallo motivó el recurso de casación en el fondo de fs. 350 a 356 vta., interpuesto por el demandante Roly Aldana Castellón, quien argumentó, en síntesis lo siguiente:

Que, el Auto de Vista al confirmar la sentencia de primera instancia determinó la inexistencia de la relación laboral, incurriendo en error premeditado en la valoración y tasación de la prueba pre-constituida, que implica vulneración e interpretación errónea de lo expresamente determinado por los arts. 4 y 5 del Decreto Supremo (DS) Nº 28699 de 1 de mayo de 2006, que refiere (CONTRATOS), “cualquier forma de contrato civil o comercial que tienda a encubrir la relación laboral, no surtirá efecto de ninguna naturaleza, debiendo prevalecer el principio de realidad sobre la relación aparente” el criterio civilista, en la cual se ampara la resolución recurrida y que deviene de la percepción subjetiva de la juez a quo, es solo una simulación contractual adoptada por la entidad demandada, tendiente a confundir la verdadera relación laboral con contratos que desconocen los principios de proteccionismo como: indubio pro operario, aplicación de la norma más favorable y la condición más beneficiosa para el trabajador, que implica la directa vulneración al art. 48 de la Constitución Política del Estado (CPE), las pruebas documentales cursantes de fs. 9 a 44 que consisten en los 5 contratos realizados bajo el criterio civilista y simulación, que demuestran el fraude laboral e infracción de los principios constitucionales de inviolabilidad e irrenunciabilidad de los derechos laborales, a fs. 41 carta- correo, en respuesta a la decisión unilateral de alejarme de la institución y de fs. 73 a 78 informe de control de asistencia diaria a la fuente laboral, la confesión provocada de la representante de la Fundación demandada de fs. 312, quien afirmó como hecho relevante y fundamental en respuesta a la pregunta 3 del cuestionario, “que el actor trabajaba en el segundo o tercer piso en la dirección que dice” y por último la prueba testifical de cargo ofrecida y producida de fs. 314, 315 y 316, mediante las cuales se demostró el trabajo realizado bajo subordinación y dependencia, siendo las tres declaraciones uniformes que concuerdan en personas, cosas, hechos, tiempos y lugares.

Concluyó solicitando al Tribunal Supremo de Justicia, se conceda el recurso de casación en el fondo, y se dicte auto supremo casando el auto de vista recurrido, consiguientemente y deliberando en el fondo declare probada en todas sus partes la demanda y complementación.

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Criterio

“…se acreditó que la prestación del servicio prestado por el actor fue en base a contratos suscritos de manera voluntaria entre las partes y la actividad que realizaba estaba enmarcado en los alcances del art. 732 del Código Civil (CC), que no eran propias al que se dedica la Fundación AGROCAPITAL, sin la existencia de exclusividad o dependencia, (…) consta de obrados que en el caso de análisis, no se evidencia la existencia de ninguna de las características descritas precedentemente,…”

Datos del proceso

Magistrado relator
Gonzalo Miguel Hurtado Zamorano

Descriptores

Derecho del Trabajo / Derecho Laboral Sustantivo / Relación laboral / Inexistencia
Tribunal Supremo de Justicia28 de julio de 2016AS/0221/2016Fuente oficial