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TSJ

AS/0221/2017

Tribunal Supremo de Justicia
11 de agosto de 2017Social 1eraMag. Antonio Campero Segovia
Proceso
Beneficios Sociales
Sala
Social 1era
Año
2017

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Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

SALA CONTENCIOSA Y CONTENCIOSA ADM., SOCIAL Y ADM. PRIMERA

Auto Supremo Nº 221

Sucre, 11 de agosto de 2017

Expediente : 74/2013 - S

Demandante : Barlan Quintana Castro

Demandado : Ferroviaria Oriental S.A.

Materia : Beneficios Sociales

Magistrado Relator : Dr. Jorge Isaac von Borries Méndez

VISTOS: El Recurso de Nulidad y Casación de fs. 331-333, interpuesto por la Empresa Ferroviaria Oriental S.A. (FO. S.A.), representada legalmente por Ricardo Fernández Duran, Gerente General y David Pablo Arata Gamarra, Gerente de Finanzas, contra el Auto de Vista Nº 514 de 23 de diciembre de 2011, cursante a fs. 310-313, pronunciado por la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior de Justicia del Distrito de Santa Cruz, dentro del proceso laboral seguido por Barlan Quintana Castro contra la referida empresa, la respuesta de fs. 335-338, el Auto de fs. 341 que concedió el Recurso, los antecedentes del proceso, y:

CONSIDERANDO I:

I.1. ANTECEDENTES DEL PROCESO

Que, tramitado el proceso laboral, el Juez Quinto de Partido de Trabajo y Seguridad Social de la ciudad de Santa Cruz, emitió la Sentencia Nº 300 de 13 de junio de 2011, cursante a fs. 273-279, declarando probada en parte la excepción perentoria de pago interpuesta a fs. 111-113 y declarando probada en parte la demanda de fs. 50-58, sin costas, ordenando que la Empresa Ferroviaria Oriental S.A., representada por Ricardo Fernández Durán y David Pablo Arata Gamarra, pague en tercero día de ejecutoriada la Sentencia a favor del demandante Barlan Quintana Castro la suma de BS.120.180, por conceptos de desahucio, subsidio prenatal, subsidio de natalidad, subsidio de lactancia y devolución de gastos médicos, con más la multa, actualización y reajustes dispuestos por el Decreto Supremo Nº 28699 de 1 de maro de 2006 a ser calculados en ejecución de Sentencia.

Ante la Sentencia la Empresa demandada formula Apelación (287-289), mereciendo respuesta a la Apelación (295-296), del cual mediante Auto de Vista Nº 514 de 23 de diciembre de 2011 (fs. 310-313), la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior de Justicia del Distrito Judicial de Santa Cruz, confirmó en parte la Sentencia Nº 300 de 13 de junio de 2011, sin costas, ordenando a la empresa Ferroviaria Oriental (FO. S.A.), representada por Ricardo Fernández Durán y David Pablo Arata Gamarra, que cancele al ex trabajador Barlan Quintana Castro la suma de Bs.536.650, correspondiente a desahucio, sueldos por inamovilidad (15 meses y 3 días), subsidio prenatal, subsidio de natalidad, subsidio de lactancia, devolución de gastos médicos, bono ejecutivo 2009 y multa del 30% más actualizaciones y reajustes establecidos por ley.

Dicho fallo motivó el Recurso de Nulidad y Casación de fs. 331-333, interpuesto por la empresa Ferroviaria Oriental SA (FO. S.A.), representada legalmente por Ricardo Fernández Duran, Gerente General y David Pablo Arata Gamarra, Gerente de Finanzas. Recurso el cual fue resuelto mediante Auto Supremo Nº 240 de 13 de mayo de 2013 (fs. 346-350), por el que CASA parcialmente el Auto de Vista impugnado y, deliberando en el fondo, condena al pago de Bs.130.125.

Como emergencia de una Acción de Amparo Constitucional interpuesto por el demandante, el Tribunal Constitucional Plurinacional, expidió la SCP Nº 1117/2014 de 10 de junio de 2014 (fs. 389-397), por el que CONCEDE la tutela impetrada y ratifica la decisión del Tribunal de Garantías que dispuso dejar sin efecto el AS Nº 240 de 13 de maro de 2013, bajo el fundamento de que el citado Auto Supremo no se pronunció sobre la improcedencia del Recurso de Casación alegado por el demandante.

CONSIDERANDO II:

II.1. Contenido del Recurso de Casación en el fondo.

El impetrante, alega que las pruebas de descargo no fueron tomadas en cuenta al momento de dictarse la Sentencia, así el Informe de fs. 17-18, demuestran que el actor no presentaba mobbing tendencioso, igualmente el informe médico de fs. 121 demostró que se encontraba sano y que en ningún momento padecía de acoso laboral; asimismo, las declaraciones testificales de descargo en forma uniforme señalaron que el actor no fue despedido, no cursando en el proceso ningún memorando de destitución porque él mismo presentó a fs. 93 su carta de renuncia por motivos personales, siendo importante indicar que al ser un funcionario encargado de la Unidad de Pasajeros tenía obligaciones que cumplir sujeto a controles de la empresa.

También indicó que las literales de fs. 101-103, 117 y 118, acreditaron que no existió despido forzoso, porque cuando el actor presentó su memorial de 25 de junio de 2009, reclamando el pago de sus beneficios sociales por un supuesto despido forzoso, continuaba ejerciendo sus funciones como Jefe de la Unidad de Pasajeros de la Empresa, hecho corroborado con la boleta de pago del mes de junio de 2009, cursante a fs. 106; a pesar de ello en la Inspectoría de Trabajo, se elaboró el Acta de Conciliación de 17 de julio de 2009, de fs. 100, en la que también se estableció que no existió despido forzoso y no habiendo presentado el actor ninguna documentación o memorando entregado por la Empresa que establezcan que dejaría de fungir como Jefe de la Unidad de Pasajeros, no corresponde el pago del beneficio del desahucio.

Además, señaló que la carta de fs. 93, demostró que el actor renunció voluntariamente solicitando el pago de sus beneficios sociales, renuncia que a fs. 94 fue aceptada por la Empresa, comunicándosele que en el transcurso de los 15 días pase a firmar su finiquito y cobre sus beneficios sociales correspondientes de acuerdo a ley.

Po otra parte, adujo que los comprobantes de egreso de fs. 95-97 y el finiquito de fs. 98-99, demostraron la cancelación de los beneficios sociales del actor dentro los quince días posteriores al retiro, por lo que no corresponde el pago de la multa del 30% estipulada mediante Decreto Supremo Nº 28699 de 1 de mayo de 2006, y la procedencia de la excepción de pago.

De otro lado, manifestó que el pedido del pago de salarios devengados por inamovilidad laboral (quince meses y tres días), bono ejecutivo 2009 y 2010, no son procedentes conforme a la línea jurisprudencial establecida en el Auto Supremo Nº 114 de 29 de enero de 2007 y también porque el nono ejecutivo 2009 y 2010 la aprobación del Directorio, en el caso, el actor ya no trabajaba para la Empresa en las gestiones 2009 y 2010.

Asimismo, expresó que en cuanto a la devolución de los gastos médicos reclamados por el actor, las facturas y comprobantes de pago presentadas y tomadas en cuenta por la A quo, no se encuentran garantizados como gastos propios por medio de un informe médico que acredite este extremo y además fueron realizados cuando el actor ya no fungía como funcionario de la empresa, razón por la cual, no corresponde el pago de dichos gastos médicos.

De la misma forma refirió que, conforme a lo manifestado en la contestación a la demanda (fs. 122 a 126), el pedido de bono de natalidad y lactancia no corresponde porque estos vienen a ser como resultado de un despido producido en contra del actor, situación que no se dio en el caso, más al contrario, la ruptura laboral fue por renuncia voluntaria del actor.

II.1.1 Petitorio

Por lo fundamentos expuestos, solicita que se remita el Recurso para ante el Tribunal de Casación, el cual deberá tener presente las pruebas preconstituidas y ofrecidas por la Empresa, dictando en definitiva el Auto Supremo que declare probada la excepción perentoria de pago e improbada la demanda, con costas al demandante.

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Criterio

“…En el caso de autos, el recurrente se limita a describir antecedentes procesales y ofrecer un relato fáctico sobre el material probatorio, sin llegar a citar, menos acusar norma alguna como vulnerada. Si bien cita los arts. 210 del CPT, 48 de la CPE y 3.3 del CPC, los hace de manera referencial. Más aún, constituyen normas que no tienen relación con el problema jurídico materia del litigio (…) el Recurso no solo en gran parte de su contenido está abocado a efectuar una relación histórica de los antecedentes, sino también no aclara si interpone su Recurso en el fondo o en la forma, menos realizar un análisis sobre la existencia de errores en el trámite del proceso, adecuando el Recurso a una o a todas las previsiones del art. 271.I del citado adjetivo civil, citando en términos claros, concretos y precisos la norma violada, interpretada erróneamente o aplicada indebidamente o en su caso establecer de forma precisa el error de derecho o hecho en la apreciación de las pruebas evidenciándose esta última por documentos o actos auténticos que demuestren la equivocación manifiesta de la autoridad…”

Datos del proceso

Demandante
Barlan Quintana Castro
Demandado
Ferroviaria Oriental S.A.
Proceso
Beneficios Sociales
Magistrado relator
Antonio Campero Segovia

Descriptores

Derecho del Trabajo / Derecho Procesal del Trabajo / Recursos / Casación / Improcedencia /Infundado / Carencia recursiva
Tribunal Supremo de Justicia11 de agosto de 2017AS/0221/2017Fuente oficial