Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA PENAL
AUTO SUPREMO Nº 221/2018-RRC
Sucre, 10 de abril 2018
Expediente : Pando 26/2017
Parte Acusadora : Ministerio Público
Parte Imputada : Juan de Dios Martínez Senseve
Delito : Suministro de Sustancias Controladas
Magistrado Relator : Dr. Edwin Aguayo Arando
RESULTANDO
Por memorial presentado el 2 de junio de 2017, cursante de fs. 40 a 41 vta., Juan de Dios Martínez Senseve, interpone recurso de casación, impugnando el Auto de Vista de 9 de mayo de 2017, de fs. 35 a 37 vta., pronunciado por la Sala Penal y Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Pando, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público contra el recurrente, por la presunta comisión del delito de Suministro de Sustancias Controladas, previsto y sancionado por el art. 51 de la Ley del Régimen de la Coca y Sustancias Controladas (Ley 1008).
I. DEL RECURSO DE CASACIÓN
I.1. Antecedentes.
a) Por Sentencia 36/2016 de 20 de octubre (fs. 10 a 14), el Tribunal Segundo de Sentencia del Tribunal Departamental de Justicia de Pando, declaró a Juan de Dios Martínez Senseve autor de la comisión del delito de Suministro de Sustancias Controladas, previsto y sancionado por el art. 51 de la Ley 1008, imponiendo la pena de ocho años de presidio, más mil días multa a razón de Bs. 1.- (un boliviano) por día.
b) Contra la mencionada Sentencia, el imputado Juan de Dios Martínez (fs. 20 a 23 vta.), interpuso recurso de apelación restringida, fue resuelto por Auto de Vista de 9 de mayo de 2017, dictado por la Sala Penal y Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Pando, que declaró admisible e improcedente el recurso planteado y confirmó la Sentencia apelada, motivando la interposición del recurso de casación.
I.1.1. Motivo del recurso de casación.
Del memorial de recurso de casación y del Auto Supremo 666/2017-RA de 4 de septiembre, se extrae el motivo a ser analizado en la presente Resolución, conforme al mandato establecido en los arts. 398 del Código de Procedimiento Penal (CPP) y 17 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ).
El recurrente alega que, el Auto de Vista impugnado incurre en incongruencia omisiva respecto a su alzada en contra de la resolución de rechazo a la excepción de extinción de la acción penal por duración máxima del proceso y la resolución de rechazo a un incidente de actividad procesal defectuosa por defectos absolutos, alegando al respecto que sólo son contemplados en la parte considerativa más no en la dispositiva, extrañando en consecuencia una resolución clara que resuelva la interposición del recurso contra la excepción e incidente planteados, observa además que no se expresa los motivos de hecho y de derecho que justifiquen la decisión, reiterando la fundamentación de la Sentencia en inobservancia de los arts. 124 y 398 del CPP, constituyendo una incongruencia omisiva en contradicción con el Auto Supremo 051/2013-RRC de 1 de marzo.
I.1.2. Petitorio.
El recurrente solicita que se deje sin efecto la resolución impugnada y se emita doctrina legal aplicable.
I.2. Admisión del recurso
Mediante Auto Supremo 666/2017-RA de 4 de septiembre, cursante de fs. 49 a 50 vta., este Tribunal admitió el recurso de casación formulado por Juan de Dios Martínez Senseve,
para su análisis de fondo.
II. ACTUACIONES PROCESALES VINCULADAS AL RECURSO
De la revisión de los antecedentes venidos en casación se tiene lo siguiente:
II.2. Del recurso de apelación interpuesto por el acusado.
De manera conjunta interpuso recurso de apelación incidental y restringida, argumentando en cuanto al primero, que:
1. Se admitió la dilación del proceso, atribuible al Juez Cautelar, al Ministerio Público y del acusado en un trámite anormal, por lo que se rechaza la extinción de la acción. Se establece solo dos hechos atribuidos al órgano Judicial y al Ministerio Público, desde noviembre del 2012 hasta octubre de 2013, se presenta el requerimiento conclusivo, en abril de 2015 se remite el expediente que dicta el primer auto de apertura, donde la defensa del imputado advierte que no se ha tramitado una apelación, por lo que se tramita la misma y después de su trámite es remitida en agosto de 2016. Finalmente, alega que la resolución incumple el art. 124 del CPP, no expresa todos los motivos de hecho relativos al asunto y no otorga la correspondiente validez a los medios de prueba adjuntada.
2. Se acusa por tráfico de sustancias controladas, pero no se cumple con la especificación de una o varias de las catorce modalidades de la acción, lo que a consideración del Tribunal no es un defecto absoluto y que una vez constatados los hechos se acomodará a la tipificación que corresponda. El segundo, es respecto a que se ha corregido el procedimiento dejando sin efecto el auto de apertura; empero, debió ser hasta la Radicatoria, para la presentación de prueba de descargo.
II.2. Del Auto de Vista impugnado.
El recurso referido fue resuelto por el Auto de Vista de 9 de mayo del 2017, emitido por la Sala Penal y Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Pando, que declaró admisible e improcedentes el recurso interpuesto, bajo el argumento expuesto en el punto I y II del segundo considerando de la resolución impugnada, los cuales se sintetizan a continuación:
En cuanto, a la apelación contra la resolución de la Excepción de Extinción de la Acción por duración máxima del proceso, haciendo una reseña de los argumento del Tribunal de mérito, el de alzada alegó: “… De este razonamiento que realiza el Tribunal se establece que se ha tomado en cuenta los hechos que conforme señala el ahora recurrente son actos dilatorios por parte del órgano judicial y el ministerio público, empero se han tomado en cuenta en el análisis otros aspectos que como tribunal están obligados a tomar en cuenta, porque el plazo fatal y fijo, no puede ser considerado como único criterio para aceptar la extinción de la causa, debe ponderarse para cada caso concreto, la conducta de las partes que intervinieron en el proceso penal, que en el presente caso se hace referencia a que también el imputado no asistió a audiencia y la actitud pasiva del mismo; de las autoridades que conocieron el mismo, teniendo en cuenta que la situación de los jueces, así como del Ministerio Público no se encuentra sujeta únicamente a su propia voluntad sino a aspectos ajenos como la falta del Juez titular en el juzgado a cargo del proceso, así como otras circunstancias como la aparición del proceso en el juzgado coactivo, en el poder de una auxiliar contra la que se inició los procesos respectivos, aspectos que inciden negativamente en el propósito de una pronta y oportuna administración de justicia, el Tribunal en el análisis del caso, ha hecho conocer las razones de su decisión, no siendo evidente que no se ha cumplido con el art. 124 del CPP.” (sic).
Mostrando 32 de 64 parrafos.