Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
S A L A C I V I L
Auto Supremo: 221/2019
Fecha: 07 de marzo de 2019
Expediente: SC-106-18-S
Partes: Mauricio Ventura Polo c/ Casiano Algarañaz Huari.
Proceso: Reivindicación.
Distrito: Santa Cruz.
VISTOS: El recurso de casación de fs. 140 a 143, interpuesto por Mauricio Ventura Polo, contra el Auto de Vista N° 92/2018 de 12 abril, cursante de fs. 127 a 129 vta., pronunciado por la Sala Civil Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, dentro del proceso de reivindicación, seguido por el recurrente contra Casiano Algaranaz Huari; el Auto Supremo de Admisión N° 769/2018-RA de 8 de agosto, de fs. 155 - 156, todo lo inherente, y:
CONSIDERANDO I:
ANTECEDENTES DEL PROCESO
El Juez Público en lo Civil Comercial de Partido, Laboral y Seguridad Social de Puerto Suarez, del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz dictó Sentencia N° 17/2017 de 30 de noviembre, de fs. 103 a 110, mediante la cual declaró PROBADA la demanda de reivindicación, interpuesta por Mauricio Ventura Polo. Con el fundamento principal que el demandante tiene derecho propietario del inmueble ubicado en la zona Sud Oeste, Localidad Puerto Quijarro, Registrado en Derechos Reales bajo la matrícula computarizada 7.14.1.06.0000796. Y que se pudo precisar que el objeto de la litis es el mismo que es reclamado por el demandante y demandado.
Declaró IMPROBADA la demanda reconvencional de usucapión quinquenal u ordinaria, incoada por Casiano Algaranaz Huari, con los fundamentos principales que su derecho propietario deriva de una adjudicación municipal y la usucapión reclamada por el reconvencionista se torna en posesión viciosa conforme lo determina el art. 135 del Código Civil, por lo que no es viable la usucapión.
Disponiendo en consecuencia que Casiano Algarañaz Huari, haga entrega del bien inmueble objeto de la reivindicación ubicado en la zona Sud Oeste de Puerto Quijarro de una extensión superficial de 300 m2, registrado en la oficina de Derechos Reales bajo la matrícula 7.14.1.06.0000796 a Mauricio Ventura Polo en el plazo de 15 días de ejecutoriada la sentencia.
Resolución que fue recurrida en apelación por Casiano Algarañaz Huari de fs. 113 a 116 vta., mereciendo el Auto de Vista N° 92/2018 de 12 de abril, por el cual la Sala Civil Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz REVOCÓ la Sentencia de 30 de noviembre de 2017 y deliberando en el fondo, declaró IMPROBADA la demanda principal y también declaró IMPROBADA la demanda reconvencional; bajo los principales fundamentos de que Mauricio Ventura Polo tiene su título de propiedad sin ubicación y al margen de ello sostuvo que entre el actor y el demandado, se atribuyeron el derecho propietario sobre el mismo bien inmueble objeto de la litis y siguiendo el lineamiento jurisprudencial 88/2016 de 4 de febrero, la controversia debe ser resuelta a través de la acción de mejor derecho de propiedad, determinándose con precisión la ubicación exacta del inmueble y origen lícito del derecho propietario y no a través de la demanda de acción reivindicatoria. En lo que respecta a la demanda reconvencional de usucapión quinquenal señalaron que Casiano Algarañaz Huari según el folio real N° 7142010000584 tiene registrado su derecho propietario, sobre el inmueble objeto de la litis, sin embargo el nombrado propietario no acreditó su posesión sobre el inmueble, conforme exige el art. 134 del Código Civil.
Contra la referida determinación Mauricio Ventura Polo interpuso recurso de casación de fs. 140 a 143, admitido por Auto Supremo de Admisión 769/2018-RA de 8 de agosto, de fs. 155 a 156, recurso que se analiza.
CONSIDERANDO II:
DEL CONTENIDO DEL RECURSO DE CASACIÓN
Acusó que el Ad quem interpretó erróneamente los arts. 105 y 1453 del Código Civil, señalando que el Auto Supremo Nº 666/2016 de 27 de junio definió que: Por la acción reivindicatoria el autor no pretende que se declare su derecho de dominio, puesto que afirma tenerlo sino que demanda la restitución de la cosa a su poder por el que posee; en consecuencia, manifiesta que el criterio del A quo resultaría ser el correcto, en contraste con lo expresado por el tribunal de alzada.
Reclamó que el Tribunal de Alzada no consideró los elementos de prueba, que fueron ponderados por el Juez A quo que determina que la documentación presentada por el demandado Casiano Algarañaz Huari, resultaría de mala fe y no sería oponible a su persona, prueba de ello es que el demandado interpuso acción reconvencional de usucapión quinquenal, constituyendo una confesión por parte del demandado de que no tiene títulos de propiedad o derecho propietario consolidado, y por ello pretende ampararse en el instituto de la usucapión para adquirir el derecho propietario.
Manifestó que el principio de verdad material establecido en el art. 180.I de la Constitución Política del Estado, permite verificar que la documentación presentada por el demandado no le otorga derecho propietario por las graves falencias que se demostraron en fase de juicio.
Solicitando en definitiva se case el Auto de Vista de 12 de abril de 2018 y se mantenga subsistente la sentencia de primera instancia.
Respuesta al recurso de casación.
Manifiesta que el recurso de casación no se ajusta a los requisitos previstos por el art. 271.I y II, del Código Procesal Civil, debido a que la recurrente no establece o identifica la existencia de violación, interpretación errónea o aplicación indebida de la ley, en la que haya incurrido el Tribunal de Alzada al emitir el Auto de Vista, tampoco señaló si el recurso planteado lo hace en la forma o fondo.
Señaló que el recurrente expuso como agravio que no se valoró la prueba, sin embargo, no precisa cuales serían tales elementos no considerados y cuál sería la norma infringida que provocaría el agravio. Acusó que los títulos de propiedad presentados por su persona serían de mala fe y no oponible al contrario, sin detallar cuales son esos documentos. Asimismo, aclaró que sus títulos de propiedad no fueron tachados de falsos.
Manifestó que tratar de utilizar como precedente el Auto Supremo N° 666/2016 de 27 de junio, es una interpretación incorrecta, por cuanto la demanda de reivindicación procede contra el demandado que no ostenta título de propiedad sobre el mismo bien que no es el caso, porque en el presente caso se demostró el título de propiedad.
Solicitando en definitiva declare improcedente el recurso de casación y ejecutoriada la resolución de instancia recurrida.
CONSIDERANDO III:
DOCTRINA APLICABLE AL CASO
III.1. De los requisitos de la acción reivindicatoria
Respecto a los requisitos para la procedencia de la acción reivindicatoria corresponde citar el contenido del Auto Supremo 193/12 de 6 de septiembre de Sala Liquidadora en ella se señaló lo siguiente: “Luego de la sustanciación de la causa, el A-quo declaró improbada la demanda fundamentando su determinación esencialmente en el hecho de no haberse probado que el lote de terreno, que los actores pretenden reivindicar estuviera dentro del lote de terreno amurallado de propiedad de los demandados. Apreciación que fue confirmada por el tribunal de alzada.
En ese marco corresponde precisar que, la acción reivindicatoria, prevista en el artículo 1453 del Código Civil, es una acción de defensa de la propiedad. Al respecto Néstor Jorge Musto, en su obra Derechos Reales, señala que: "la reivindicación es la acción que puede ejercitar el propietario, que no posee contra el poseedor que, frente al propietario, no puede alegar un título jurídico que justifique su posesión". En otras palabras la acción de reivindicatoria es la que tiene el propietario que no posee frente al poseedor que no es propietario.
La acción reivindicatoria es una acción real, pues nace del derecho de propiedad que tiene este carácter; y está dirigida a obtener el reconocimiento del citado derecho y la restitución de la cosa a su dueño. La acción real de reivindicación, es la que la ley le otorga al propietario de una cosa singular de la que no está en posesión, para que la ejerza contra la persona que está poseyéndola.
Para la procedencia de la referida acción son tres los presupuestos esenciales: 1) el derecho de propiedad de la cosa por parte del actor; 2) la posesión de la cosa por el demandado; y 3) la identificación o singularización de la cosa reivindicada. Consiguientemente la prueba de la acción reivindicatoria debe estar dirigida a demostrar esos tres presupuestos o requisitos, es decir quien demanda la reivindicación de un bien debe demostrar: 1) el derecho de propiedad de quien se pretende dueño; 2) la determinación de la cosa que se pretende reivindicar y; 3) la posesión de la cosa por el demandado.
Al respecto el autor "Arturo Alessandri" señala que corresponde al reivindicador demostrar los supuestos de la acción reivindicatoria, precisando seguidamente cuáles son los principales puntos que deben ser probados, a saber: a) el dominio.- El reivindicador debe probar, dice, su derecho de dominio sobre la cosa que pide le sea restituida (...); b) la posesión de la cosa por el demandado.- el reivindicador está en la necesidad de probar que el demandado es el actual poseedor de la cosa que pretende reivindicar (...); c) la identificación de la cosa reivindicada.- el actor debe determinar e identificar la cosa que pretende reivindicar, es decir, demostrar que ella es la misma que el demandado posee.
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