Volver a jurisprudencia
TSJReiteradora

AS/0221/2019-RRC

Tribunal Supremo de Justicia
15 de abril de 2019PenalMag. Olvis Eguez Oliva

Derecho Penal / Derecho Procesal Penal / Recursos / Recurso de casación / Fundado

La parte recurrente señala el primer considerando, el Tribunal de alzada identifica como otro elemento reclamado que la acusación formal fue por el delito de Falsedad Material, y no por Engaño de Personas Incapaces, no existiendo ningún tipo de ampliación por este último, implicando una contradicció...

Proceso
Engaño a Personas Incapaces y otro
Sala
Penal
Año
2019

Este texto fue extraído automáticamente y puede contener errores. Verifica el PDF original antes de citar.

Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

SALA PENAL

AUTO SUPREMO Nº 221/2019-RRC

Sucre, 15 de abril de 2019

Expediente : Santa Cruz 110/2018

Parte Acusadora : Ministerio Público y otro

Parte Imputada : Luz Marina Villa Garnica

Delitos : Engaño a Personas Incapaces y otro

Magistrado Relator : Dr. Olvis Eguez Oliva

RESULTANDO

Por memorial presentado el 11 de mayo de 2018, cursante de fs. 284 a 295 vta., Luz Marina Villa Garnica, interpone recurso de casación, impugnando el Auto de Vista 05/2018 de 2 de febrero, de fs. 279 a 281 vta., pronunciado por la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público y Richard Calvimontes Trujillo contra la recurrente, por la presunta comisión de los delitos de Falsedad Material y Engaño a Personas Incapaces, previstos y sancionados por los arts. 198 y 342 del Código Penal (CP), respectivamente.

I. DEL RECURSO DE CASACIÓN

I.1. Antecedentes.

Por Sentencia 36/2017 de 10 de agosto (fs. 237 a 244 vta.), el Tribunal Sexto de Sentencia del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, declaró a Luz Marina Villa Garnica, autora y culpable de la comisión del delito de Engaño a Personas Incapaces, previsto y sancionado por el art. 342 del CP, imponiendo la pena de tres años de reclusión; y absuelta del delito de Falsedad Material, más el pago de costas procesales y multa de trescientos días a razón de Bs. 1.- por día, y daños y perjuicios, averiguables en ejecución de Sentencia.

Contra la mencionada Sentencia, la imputada Luz Marina Villa Garnica formuló recurso de apelación restringida (fs. 253 a 259 vta.), que fue resuelto por Auto de Vista 05/2018 de 2 de febrero, dictado por la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, que declaró admisible e improcedente el recurso planteado y confirmó la Sentencia apelada, motivando la presentación del recurso de casación sujeto del presente análisis.

I.1.1. Motivos de los recursos de casación.

Del memorial de recurso de casación y del Auto Supremo 722/2018-RA de 17 de agosto, se extraen los siguientes motivos a ser analizados en la presente Resolución, conforme al mandato establecido en los arts. 398 del Código de Procedimiento Penal (CPP) y 17 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ).

El Tribunal de alzada identifica como uno de los elementos reclamados, la defectuosa valoración de la prueba pericial realizada por Walter Calvimontes Mojica, la cual establece que la víctima estaba impedida de firmar, respondiendo a este reclamo que el tipo penal previsto en el art. 342 del CP, no establece como requisito previo ese extremo; sin embargo, dicho razonamiento no tiene fundamento alguno y es incongruente, debido a que si no era relevante correspondía indicar que el Tribunal a quo no debió valorarla, y por ello disponer se revoque por una indebida interpretación de la Ley. Por otro lado, refiere que en apelación restringida denunció errónea valoración de la prueba en razón a que por un lado, el Tribunal a quo estableció que la víctima era incapaz de firmar documentos, sin embargo, los herederos reconocen como legítimos los contratos de anticresis suscritos por ésta, y el Tribunal de alzada omite pronunciarse sobre este extremo, en vulneración de su derecho al debido proceso en su vertiente debida fundamentación de las resoluciones judiciales. Invoca como precedente contradictorio el Auto Supremo 297/2012-RRC de 20 de noviembre.

En el primer considerando, el Tribunal de alzada identifica como otro elemento reclamado que la acusación formal fue por el delito de Falsedad Material, y no por Engaño de Personas Incapaces, no existiendo ningún tipo de ampliación por este último, implicando una contradicción entre la acusación y la Sentencia, fundamentándose en el Auto de Vista impugnado que a través de la invocación del principio iura novit curia se puede cambiar la tipificación penal; sin embargo, esto es erróneamente aplicado e interpretado, debido a que contraviene la doctrina legal aplicable de la jurisprudencia ordinaria, porque su aplicación sólo puede cambiar la calificación penal por delitos de la misma familia de tipos penales, además, que los bienes jurídicos protegidos son distintos, protegiendo por un lado la fe pública, y por otro, la propiedad, violando sus derechos y garantías al debido proceso, a tener resoluciones motivadas y congruentes, a la defensa y a tener un plazo razonable para su defensa, defectos absolutos no susceptibles de convalidación. Invoca como precedentes contradictorios los Autos Supremos 256/2015-RRC de 10 de abril y 166/2012-RRC de 20 de julio.

En el párrafo tercero del segundo considerando, el Tribunal de alzada identifica como otro elemento reclamado, la defectuosa valoración de la prueba, a lo que el Auto de Vista impugnado refiere que no se señaló cuáles son las pruebas valoradas correctamente, no se fundamentó en qué consisten las violaciones, no se citó a las pruebas que no se han valorado correctamente, y entiende que se solicitó un nuevo análisis; cuando se tiene demostrado que cada uno de estos aspectos fueron fundamentados de modo detallado, demostrándose una incongruencia negligente sobre el fundamento expresado con relación a este defecto, incurriendo en incongruencia omisiva y errónea interpretación de la Ley, en vulneración a los derechos al debido proceso en su vertiente debida fundamentación, a la tutela judicial efectiva y defensa, previstos en los arts. 115 y 116 de la Constitución Política del Estado (CPE), incurriendo en defectos no subsanables, conforme al art. 169 inc. 3) del CPP.

I.1.2. Petitorio.

La recurrente impetra se deje sin efecto el Auto de Vista impugnado y se case el Auto de Vista, declarando su inocencia de los delitos acusados.

I.1.3. Admisión del recurso.

Mediante Auto Supremo 722/2018-RA de 17 de agosto, cursante de fs. 306 a 319, este Tribunal admitió el recurso formulado por la imputada Luz Marina Villa Garnica para el análisis de fondo de los motivos identificados precedentemente.

II. ACTUACIONES PROCESALES VINCULADAS AL RECURSO

De la atenta revisión de los antecedentes venidos en casación, se establece lo siguiente:

II.1. De la Sentencia.

Por Sentencia 36/2017 de 10 de agosto, el Tribunal Sexto de Sentencia del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, declaró a Luz Marina Villa Garnica, autora y culpable de la comisión del delito de Engaño a Personas Incapaces, imponiendo la pena de tres años de reclusión y absuelta del delito de Falsedad Material, con base a los siguientes argumentos:

La acusada buscando obtener la titularidad del derecho propietario del bien inmueble ubicado en la Zona de la Av. María Auxiliadora, calle 2, casa 3, UV 117, manzana 24, Lote 9, con partida computarizada 7011990034765 del año 1990 de propiedad de Walter Calvimontes Mojica con C.I. 1004993 Ch., abusando del estado de deficiencia psíquica que tenía éste por la enfermedad de Alzeimer, quién no tenía declaratoria de interdicción, lo indujo a firmar primero como vendedor la minuta de transferencia por venta del indicado inmueble de 12 de agosto de 2011 con reconocimiento de firmas de la misma fecha donde ella figura como compradora por la suma de Bs.- 10.000 (BOLIVIANOS DIEZ MIL 00/100) ante la Notaria de fe Pública de Primera Clase, Dra. Rosse Mery Uriona Almaraz, y el protocolo correspondiente a la escritura pública hecha en la misma Notaría por orden judicial mediante instrumento 978/2011 realizado el 27 de diciembre de 2011. Habiendo aprovechado para ello la acusada la confianza dispensada a su persona por parte de la víctima, al encontrarse solo sin ningún tipo de apoyo, guía o acompañamiento de algún familiar o persona de confianza.

II.2. De la apelación restringida.

La recurrente presentó contra la Sentencia recurso de apelación restringida , manifestando que fue acusada por el delito de Falsedad Material y que la declaración del perito y de los testigos fueron contradictorias, a pesar de ello, el Tribunal de origen a través de la Sentencia apelada, le declara culpable por el ilícito de Engaño a Personas Incapaces. Por lo que existiría un vicio de nulidad no susceptible de convalidación, vulnerándose el debido proceso (art. 115 de la CPE), el derecho a la defensa (art. 116 de la CPE), el principio de congruencia, legalidad, objetividad, motivación, fundamentación y la violación de los arts. 12, 348 y 362 del CPP. Que el informe médico psiquiátrico y la intervención en juicio oral del profesional que elaboró el mencionado informe, se establece que Walter Calvimontes Mojica, sufría una grave deficiencia psíquica por la enfermedad de Alzheimer, enfermedad que sufría por lo menos desde el año 2005. El Tribunal de origen manifiesta que la víctima no tenía según el peritaje capacidad de firmar cualquier documento desde el año 2011; sin embargo, del informe señala: “…que el mismo cursa con un cuadro demencial discapacitante que inicio hace 10 años…que el cuadro de Alzheimer es un trastorno irreversible, por lo que no puede realizar acto de disposición”, pues en ningún momento la perito manifiesta que el Sr. Calvimontes no podía firmar ningún documento desde el año 2011. Lo que demuestra que el referido Tribunal faltó a la verdad que valoró como prueba en violación de la objetividad, congruencia y legalidad.

En relación a la declaración en juicio del denunciante Richard Calvimonte Mojica, se demuestra que se valoró una prueba, dudosa y contradictoria, pues si la supuesta víctima se encontraba enferma, el mismo denunciante permitió a su padre ceder en anticrético, creando duda y en el entendido de que si con anterioridad a la transferencia del inmueble realizó un documento de anticrético, se demuestra que estaría en sus cabales para realizar actos jurídicos.

Con relación al testigo Delfín Horacio Mamani, se valoró los informes de 9 de agosto de 2012 y 16 de septiembre de 2013, que no tienen nada que ver con el delito sentenciado.

La Sentencia vulnera el debido proceso (art. 115 de la CPE), el derecho a la defensa (art. 116 de la CPE), la presunción de inocencia, en razón de que carece de fundamentación y motivación exigida por el art. 124 del CPP, violación de los arts. 341, 342 y 362 del CPP, conteniendo defectos de acuerdo al arts. 370 incs. 1), 5), y 11), y 169 inc. 3) del CPP. El Tribunal le condena por otro delito que no se encontraba en tela de juicio, valorando mal la prueba; además, efectúa un mal procedimiento al aplicar la ley respecto al bien jurídico precautelado, pues el delito de Falsedad Material es contra la fe pública, en tanto que el Engaño a Personas Incapaces es contra la propiedad, por lo que se tratan de bienes jurídicos distintos en contradicción del art. 341 del CP. Tampoco existió ampliación de acusación, además se realizó una mala valoración de las pruebas, al señalar que una prueba incriminatoria es el informe pericial practicado por la perito, misma que en juicio oral ratificó su dictamen pericial determinando que el Sr. Walter padecía de Alzheimer hace tiempo y los datos fueron obtenidos de sus familiares y no de la víctima, en contradicción al informe pericial, que señaló que la fuente fue la propia víctima.

Añade que las demás pruebas como la declaración del investigador asignado refirió que nunca se realizó peritaje para determinar la Falsedad Material; empero, la Sentencia indicó que la declaración del investigador y las documentales (informes) acreditaron las actuaciones investigativas en relación al delito sentenciado, lo que no es evidente, resultando un actuar ultra petita del Tribunal de origen, al modificar el tipo penal, afectando la imparcialidad prevista en los arts. 3 núm. 3 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ ) y 3 del CPP.

II.3. Del Auto de Vista impugnado.

Radicada la causa en la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, resolvió el recurso de apelación restringida, mediante el Auto de Vista impugnado, que declaró admisible e improcedente el recurso del recurrente, confirmando la Sentencia apelada, bajo los siguientes fundamentos:

El Tribunal de alzada considera que si bien el Informe Pericial no establece de manera precisa que la víctima no estará impedido de firmar; empero por la tipificación del delito previsto en el art. 342 del CP, ese no es ningún requisito previo para la configuración al tipo penal, ya que esa norma dice muy claramente que se incurre en el delito de engaño a personas incapaces el sujeto que obtiene para sí o un tercero algún provecho, abusando de las necesidades de las pasiones o de la inexperiencia de una persona menor de edad, o abusando del estado de enfermedad o deficiencia psíquica de una persona, aunque no esté en interdicción o inhabilitación, la indujere a realizar un acto que implique algún efecto jurídico perjudicial para ella o para otros; lo que significa que no es necesario que la víctima sea declarada interdicta o inhabilitada para firmar, bastando simplemente el perjuicio o detrimento en contra de la víctima, y el beneficio o provecho obtenido por el sujeto activo; por tanto, el argumento expuesto por la recurrente carece de sustentación jurídica.

Si bien es cierto que se formalizó acusación en contra de la imputada Luz Marina Villa Garnica por Falsedad Material, en aplicación del principio lura Novit Curia, el Tribunal tiene la facultad de aplicar el derecho que corresponda al hecho sometido a juzgamiento, tal como lo estableció la Sentencia Constitucional 0506/2005-R de 10 de Mayo; consecuentemente, de la valoración de las pruebas de cargo examinadas se infiere que la actuación de la acusada en la comisión del delito de Engaño a Personas Incapaces, fue con conocimiento pleno, en forma libre, voluntaria, espontánea y motivadamente. Así también está plenamente demostrada la existencia de una relación y coincidencia en tiempo, lugar, hechos y personas, elementos armonizantes y componentes del mencionado tipo penal, que hacen firme la decisión unánime del Tribunal para condenar a la nombrada acusada por la comisión del citado hecho delictivo; sin embargo, pese a ello, se evidencia que la acusada fue absuelva del delito de Falsedad Material que fue acusada por el Ministerio Público, habiendo procedido correctamente conforme al art. 363 del CPP.

En cuanto al otro defecto de sentencia referente a la supuesta valoración defectuosa de la prueba, la recurrente se limita a decir que no se ha especificado el valor otorgado a cada una de las pruebas presentadas, que no se ha determinado cómo las pruebas de cargo llevaron al Tribunal al convencimiento de su culpabilidad, dice la recurrente que no se presentó ninguna prueba que demuestre que ella habría sido la culpable del delito; al respecto, la acusada no señala ni detalla cuáles son esas pruebas que habrían sido valoradas defectuosamente, menos dice de qué forma le afecta o le causa agravios.

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS SOBRE LA VERIFICACIÓN DE CONTRADICCIÓN Y LA POSIBLE VULNERACIÓN DE DERECHOS

En el caso presente, la parte recurrente denuncia que el Auto de Vista impugnado contiene vicios de incongruencia interna e incongruencia omisiva. En consecuencia, en revisión de la Resolución dictada por el Tribunal de alzada, corresponde dilucidar si los extremos denunciados son evidentes, si constituyen contradicción con la doctrina legal invocada y si vulneran los derechos al debido proceso (en su vertiente debida fundamentación), a la tutela judicial efectiva y a la defensa.

III.1. La labor de contraste en el recurso de casación.

Conforme lo dispuesto por el art. 42.I inc. 3) de la LOJ y 419 del CPP, las Salas especializadas tienen la atribución de sentar y uniformar la jurisprudencia, cuando un Auto de Vista dictado por una de las Cortes Superiores de Justicia, sea contrario a otros precedentes pronunciados por las otros Tribunales Departamentales de Justicia o por la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia.

El art. 416 del CPP, preceptúa: “Se entenderá que existe contradicción, cuando ante una situación de hecho similar, el sentido jurídico que le asigna el Auto de Vista recurrido no coincida con el del precedente sea por haberse aplicado normas distintas o una misma norma con diverso alcance”. En ese ámbito, este Tribunal a través del Auto Supremo 322/2012-RRC de 4 de diciembre, puntualizó: “Cuando la norma se refiere a una situación de hecho similar, considera esta Sala que el legislador se refiere a supuestos fácticos análogos, siendo necesario precisar que en materia sustantiva el supuesto fáctico análogo exige que el hecho analizado sea similar; en cambio, en material procesal el supuesto fáctico análogo se refiere a una problemática procesal similar.”

La atribución de este Tribunal, de sentar y unificar jurisprudencia, contiene íntima y estrecha relación con la garantía constitucional contenida en el art. 119.I de la CPE, que garantiza el ejercicio pleno del principio de igualdad de las partes ante el Juez dentro de las jurisdicciones del Estado, así como garantizar seguridad jurídica en la predictibilidad de las decisiones de los tribunales y un igual tratamiento jurídico a los ciudadanos. En resumen, la labor de sentar doctrina legal a partir del recurso de casación dentro de la jurisdicción ordinaria, se sintetiza en: a) Respeto a la seguridad jurídica; b) Realización del principio de igualdad; y, c) Unidad y uniformidad en la aplicación del derecho por parte de los servidores judiciales en la jurisdicción ordinaria.

Por otro lado, la doctrina legal a ser dictada por este Tribunal en el supuesto caso de verificar la existencia de contradicción entre la Resolución impugnada y los precedentes invocados como contradictorios; será de aplicación obligatoria para los Tribunales y jueces inferiores y sólo podrá modificarse por medio de una nueva resolución dictada con motivo de otro recurso de casación, en previsión de lo dispuesto por el art. 420 del CPP.

III.2. Análisis del caso.

III.2.1. En cuanto a la denuncia de que el Auto de Vista impugnado contiene vicios de incongruencia con relación a la denuncia de defectuosa valoración probatoria.

El recurrente invoca como precedente contradictorio al Auto Supremo 297/2012-RRC de 20 de noviembre, dictado en un proceso penal seguido por el delito de Transporte de Sustancias Controladas que tiene como hecho generador: “…interpuso apelación restringida de cuyo contenido se elevó denuncias a saber: sobre defectos de la Sentencia previstos en el art. 370 incs. 1), 5) y 6) del CPP; sobre la complementación de la Sentencia en relación a la confiscación de los bienes incautados y en relación a la extinción de la acción penal por duración máxima del proceso, conforme prevé el art. 133 del CPP por haber transcurrido más de cuatro años sin que hasta esa fecha hubiere concluido el proceso; ante lo cual, el Tribunal de alzada mediante el Auto de Vista 41 de 12 de junio de 2012 responde de manera puntual a los agravios señalados precedentemente, excepto a la solicitud de la extinción de la acción penal, y que sobre este particular agravio, simplemente realiza un resumen sobre este motivo que cursa en el primer considerando del Auto de Vista recurrido; de modo que, una vez revisado el contenido de la Resolución impugnada se establece que no existe una respuesta expresa ni puede inferirse una contestación tácita al agravio denunciado. Lo anterior significa, la vulneración del derecho de acceso a la justicia por incongruencia omisiva…”. Señalando en aquella oportunidad la siguiente doctrina legal aplicable:“ El art. 115.I de la CPE, reconoce el derecho de acceso a la justicia, al disponer que toda persona será protegida oportuna y efectivamente por los jueces y tribunales en el ejercicio de sus derechos e intereses legítimos; este derecho, considerado como el que tiene, toda persona de recurrir ante un Juez o Tribunal superior competente e imparcial, para hacer valer sus pretensiones; derecho que, es reconocido por los instrumentos internacionales como la Declaración Universal de los Derechos Humanos, en el art. 8; la Convención Americana sobre Derechos Humanos, en su art. 8.2 inc. h); y, el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, en su art. 14. En ese entendido, la parte que se sienta perjudicada por una resolución judicial, puede hacer uso de los recursos que la ley le franquea, denunciando los presuntos agravios ante el superior en grado, siendo deber de este último, responder a cada una de esas denuncias de manera fundamentada, aspecto que se halla ligado al derecho de acceso a la justicia; lo contrario significaría que estamos ante la existencia de una incongruencia omisiva (citra petita o ex silentio), es decir cuando en el Auto de Vista no se resuelven todos y cada uno de los puntos denunciados en el recurso de apelación restringida, los cuales deben ser absueltos uno a uno con la debida motivación y con base de argumentos jurídicos sólidos e individualizados, a fin de que se pueda inferir respuesta con criterios jurídicos al caso en concreto; respetando el principio tantum devolutum quantum apellatum, y al deber de fundamentación establecido por los arts. 124 y 398 del Código de Procedimiento Penal”.

Antes de efectuar el análisis de la similitud de la problemática procesal, es necesario considerar que en el presente motivo, se denuncian dos vicios atribuibles al Auto de Vista impugnado, la incongruencia interna y la incongruencia omisiva. A partir de aquello, es necesario señalar que el Auto Supremo invocado en calidad de precedente contradictorio se refiere específicamente a la existencia de una incongruencia omisiva (citra petita o ex silentio); y no hace referencia respecto a la presencia de una incongruencia interna. Razón por la cual, sólo se podría considerar una parte del presente motivo, la relativa a la acusación del vicio de incongruencia omisiva; más no se consideraría la denuncia de incongruencia interna. Con esta necesaria aclaración se pasa a efectuar el análisis del referido precedente contradictorio, evidenciándose que la problemática planteada es similar a la del caso de Autos, pues en ambas se trata que el Tribunal de alzada no hubiese resuelto algún punto denunciado en el recurso de apelación restringida, por lo que corresponde efectuar el examen respecto a la existencia de contradicción entre el Auto de Vista impugnado –respecto al vicio de incongruencia omisiva- y el Auto Supremo 297/2012-RRC de 20 de noviembre.

En casación el recurrente manifiesta, que en apelación restringida denunció la errónea valoración de la prueba en razón a que por un lado, el Tribunal a quo estableció que la víctima era incapaz de firmar documentos, sin embargo, los herederos reconocieron como legítimos los contratos de anticresis suscritos por ésta, y el Tribunal de alzada omitió pronunciarse sobre este extremo, en vulneración de su derecho al debido proceso en su vertiente debida fundamentación de las resoluciones judiciales.

Siendo necesario efectuar la revisión de los antecedentes con que se cuenta, se tiene que la parte recurrente en su recurso de apelación restringida –documentación debidamente detallada en el acápite II.2. de la presente resolución-, señaló que en relación a la declaración en juicio del denunciante Richard Calvimonte Mojica, se demostraba que se valoró una prueba dudosa y contradictoria, pues si la supuesta víctima se encontraría enferma, el mismo denunciante permitió a su padre ceder en anticrético, creando duda ya que si con anterioridad a la transferencia del inmueble realizó un documento de anticrético, quedó demostrado que estaría en sus cabales para realizar actos jurídicos, temática que de una revisión de la resolución recurrida de casación, se evidencia que no fue abordada por el Tribunal de alzada.

Para una mejor compresión de este vicio - incongruencia omisiva (citra petita o ex silentio)- y debe considerarse que de conformidad con el desarrollo jurisprudencial de este Tribunal, se incurre en el defecto de incongruencia omisiva (citra petita o ex silentio) al no pronunciarse una autoridad jurisdiccional sobre las denuncias planteadas, vulnerando las disposiciones contenidas en los arts. 124 y 398 del CPP; entendimiento ampliamente desarrollado por este Tribunal en el Auto Supremo 297/2012-RRC de 20 de noviembre, refiriendo que: “(…) En ese entendido, la parte que se sienta perjudicada por una resolución judicial, puede hacer uso de los recursos que la ley le franquea, denunciando los presuntos agravios ante el superior en grado, siendo deber de este último, responder a cada una de esas denuncias de manera fundamentada, aspecto que se halla ligado al derecho de acceso a la justicia; lo contrario significaría que estamos ante la existencia de una incongruencia omisiva(citra petita o ex silentio),es decir cuando en el Auto de Vista no se resuelven todos y cada uno de los puntos denunciados en el recurso de apelación restringida, los cuales deben ser absueltos uno a uno con la debida motivación y con base de argumentos jurídicos sólidos e individualizados, a fin de que se pueda inferir respuesta con criterios jurídicos al caso en concreto;respetando el principio tantum devolutum quantum apellatum, y al deber de fundamentación establecido por los arts. 124 y 398 del Código de Procedimiento Penal”.

Por lo que confrontados el contenido del recurso de apelación restringida interpuesto por el querellante y del Auto de Vista recurrido, se evidencia que la Resolución no resolvió el reclamo referente a la errónea valoración de la prueba, constituyéndose esta situación en defecto absoluto, conforme lo previene el art. 169 inc. 3) del CPP, por vulnerar el debido proceso establecidos en el art. 115 de la CPE, pues existe contradicción con el Auto Supremo 297/2012-RRC de 20 de noviembre, deviniendo este motivo en fundado.

De ello, se establece que los Tribunales de alzada a momento de emitir sus fallos deben tener presente, que su función de control debe abocarse a responder a todos los puntos denunciados por los recurrentes, lo contrario sería incurrir en incongruencia omisiva, vulnerando el debido proceso ante el incumplimiento de la exigencia del art. 398 del CPP.

III.2.2. Respecto a la denuncia relativa al cambio de calificación jurídica.

El recurrente invocó como precedente contradictorio al Auto Supremo 256/2015-RRC de 10 de abril, emitido dentro del proceso penal seguido por los tipos penales de Falsedad Material, Falsedad Ideológica y Uso de Instrumento Falsificado que tiene entre otros hechos generadores el siguiente: “…En cuanto al argumento esgrimido por el Tribunal de alzada a tiempo de resolver el cuestionamiento del acusado sobre la errónea subsunción de su conducta a los tipos penales de Falsedad Ideológica y Uso de instrumento Falsificado, debido a que al habérsele declarado absuelto por el tipo penal de Falsedad Material, no sería posible condenarlo por los delitos primero señalados. Conforme la doctrina legal desglosada en el apartado III.2.1 del presente Auto Supremo, se advierte que el razonamiento de los Jueces de apelación resulta errónea, por cuanto no es posible presumir que por el sólo hecho de no haberse demostrado la autoría del imputado en el delito de Falsedad Material, no sea imposible condenarlo por el delito de Uso Instrumento Falsificado, debido a que ambas figuras delictivas son independientes e incluso excluyentes, por cuanto en el hipotético caso de haberse determinado la responsabilidad del acusado en la perpetración de la falsedad, ya sea material o ideológica, no puede concurrentemente condenársele también por el tipo penal de Uso de Instrumento Falsificado, por cuanto el mismo tipo penal ya encierra o cubre la conducta de utilización del documento falso; al contrario, el tipo penal de Uso de Instrumento Falsificado está dirigido exclusivamente a la conducta del tercero que no intervino en el forjado, pero que utilizó un documento falso, teniendo conocimiento que no era auténtico o verdadero…”.

Precisando la doctrina legal aplicable siguiente:“ Aspectos que pudieron haber sido detectados por el Tribunal de alzada en su labor de verificación de la labor de subsunción de los hechos acusados a los tipos penales endilgados, atribuida a los jueces de mérito y que en alzada, en caso de detectarse errónea subsunción, puede ser subsanada, sin necesidad de ordenar el reenvío de la causa, conforme se ha establecido en el Auto Supremo 660/2014-RRC de 20 de noviembre, al tratarse de la observancia del principio de legalidad, en atención a los alcances de las figuras delictivas atribuidas al procesado y sobre la base a los hechos declarados probados por el Tribunal de juicio, que en el caso presente están claramente determinados e identificados…”.

Por otro lado, la parte recurrente en calidad de precedente contradictorio invocó al Auto Supremo 166/2012-RRC de 20 de julio, dictado en un proceso penal seguido por el delito de Lesión Seguida de Muerte que como hecho generador tiene: “…el razonamiento expuesto en el Auto de Vista ahora impugnado, resulta contrario a la doctrina legal aplicable establecida en el Auto Supremo 221 de 28 de marzo de 2007, invocado como precedente contradictorio por el recurrente…”. Cuya doctrina legal aplicable es:“ El art. 115.I de la CPE, reconoce el derecho de acceso a la justicia, al disponer que toda persona será protegida oportuna y efectivamente por los jueces y tribunales en el ejercicio de sus derechos e intereses legítimos; este derecho, considerado como el que tiene, toda persona de recurrir ante un Juez o Tribunal superior competente e imparcial, para hacer valer sus pretensiones; derecho que, es reconocido por los instrumentos internacionales como la Declaración Universal de los Derechos Humanos, en el art. 8; la Convención Americana sobre Derechos Humanos, en su art. 8.2 inc. h); y, el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, en su art. 14. En ese entendido, la parte que se sienta perjudicada por una resolución judicial, puede hacer uso de los recursos que la ley le franquea, denunciando los presuntos agravios ante el superior en grado, siendo deber de este último, responder a cada una de esas denuncias de manera fundamentada, aspecto que se halla ligado al derecho de acceso a la justicia; lo contrario significaría que estamos ante la existencia de una incongruencia omisiva (citra petita o ex silentio), es decir cuando en el Auto de Vista no se resuelven todos y cada uno de los puntos denunciados en el recurso de apelación restringida, los cuales deben ser absueltos uno a uno con la debida motivación y con base de argumentos jurídicos sólidos e individualizados, a fin de que se pueda inferir respuesta con criterios jurídicos al caso en concreto; respetando el principio tantum devolutum quantum apellatum, y al deber de fundamentación establecido por los arts. 124 y 398 del Código de Procedimiento Penal”.

En el caso presente la denuncia consiste que en el primer considerando, el Tribunal de alzada identificó como otro elemento reclamado que la acusación formal fue por el delito de Falsedad Material, y no por Engaño de Personas Incapaces -no existiendo ningún tipo de ampliación por este último-, implicando una contradicción entre la acusación y la Sentencia, fundamentándose en el Auto de Vista impugnado que a través de la invocación del principio iura novit curia se podía cambiar la tipificación penal; sin embargo, esto es erróneamente aplicado e interpretado, debido a que contraviene la doctrina legal aplicable de la jurisprudencia ordinaria, porque su aplicación sólo puede cambiar la calificación penal por delitos de la misma familia de tipos penales, además, que los bienes jurídicos protegidos son distintos, protegiendo por un lado la fe pública, y por otro, la propiedad, violando sus derechos y garantías al debido proceso, a tener resoluciones motivadas y congruentes, a la defensa y a tener un plazo razonable para su defensa, defectos absolutos no susceptibles de convalidación.

Mostrando 61 de 121 parrafos.

Lee el fallo completo con Pixi

Estás viendo la primera mitad del fallo. Activa Pixi para acceder al texto íntegro y al PDF original.

  • Jurisprudencia completa del TCP y TSJ
  • Citas listas para usar en tus escritos
  • Asistente legal sin límites diarios

Máxima

INCONGRUENCIA OMISIVA/El Tribunal de alzada debe fundamentar sus resoluciones de manera puntual y específica a todas y cada una de las alegaciones planteadas en el recurso de alzada y no acudir a argumentos evasivos para evitar cumplir con su obligación de pronunciarse sobre el fondo de uno o más cuestionamientos.

Datos del proceso

Demandante
Ministerio Público y otro
Demandado
Luz Marina Villa Garnica
Proceso
Engaño a Personas Incapaces y otro
Magistrado relator
Olvis Eguez Oliva

Precedente

Auto Supremo 297/2012-RRC de 20 de noviembre

Tribunal Supremo de Justicia15 de abril de 2019AS/0221/2019-RRCFuente oficial