Texto del fallo
SALA CONTENCIOSA Y CONTENCIOSA ADMINISTRATIVA, SOCIAL Y ADMINISTRATIVA
SEGUNDA
Auto Supremo Nº 221/2019
Sucre, 29 de mayo de 2019
Expediente: SC-CA.SAII-SCZ. 585/2017
Distrito: Santa Cruz
Magistrado Relator: Dr. Carlos Alberto Egüez Añez
VISTOS: El recurso de casación en el fondo de fs. 878 a 884, interpuesto por Wilson Rivero Rivera y Walter Javier Arrazola Mendivil, abogados de Lilian Heredia Cruz, representante legal de la Empresa MILCUATRO S.A., contra el Auto de Vista Nº 116 de 22 de septiembre de 2017, cursante de fs. 874 a 876 vta., pronunciado por la Sala Social Contencioso Tributaria y Contencioso Administrativa Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, dentro del proceso laboral seguido por Cory Isabel Balcázar Alcántara, contra la empresa que representan los recurrentes, la respuesta de fs. 887 a 889, el Auto de fs. 892 que concedió el recurso, el Auto Nº 07/2018-A de 12 de enero de fs. 902 y vta. que admitió la casación, los antecedentes del proceso, y
CONSIDERANDO I:
I. 1. Antecedentes del proceso
I.1.1 Sentencia
Que, tramitado el proceso de referencia, el Juez Tercero de Partido de Trabajo y Seguridad Social del Departamento de Santa Cruz, emitió la Sentencia Nº 194 de 5 de julio de 2017, cursante de fs. 751 a 756 vta., declarando probada la prescripción de los derechos al subsidio, en aplicación del art. 120 de la LGT, en relación al art. 123 de la CPE y probada en parte la demanda, disponiendo que la parte demandada, pague a favor de la actora, la suma de Bs. 54.640,80 por concepto de indemnización, vacación, bono de antigüedad, incremento salarial y multa del 30%, más la actualización y reajustes establecidos en el art. 9 del DS Nº 28699 de 1 de mayo de 2006.
I.1.2 Auto de Vista
En grado de apelación deducida por la parte demandada de fs. 758 a 759, la Sala Social Contenciosa Tributaria y Contenciosa Administrativa Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, mediante Auto de Vista Nº 116 de 22 de septiembre de 2017, cursante de fs. 874 a 8876 vta., revocó en parte la sentencia apelada, modificando únicamente el cálculo de bono de antigüedad, disponiendo que la institución demandada pague a favor de la actora, la suma de Bs. 48.707,28 por los mismos conceptos determinados en sentencia.
I.2 Motivos del recurso de casación
Dicho fallo motivó el recurso de casación en el fondo de fs. 878 a 884, interpuesto por Wilson Rivero Rivera y Walter Javier Arrazola Mendivil, abogados de Lilian Heredia Cruz, representante legal de la Empresa MILCUATRO S.A., manifestando en síntesis:
Que impugna el pago de beneficios sociales por no existir la relación empleado empleador y por haber error de hecho y de derecho en la valoración de la prueba, al ordenar el pago de indemnización, vacación, bono de antigüedad, incremento salarial y la multa del 30%, violando con esta actitud, lo previsto en los arts. 13, 44 y 53 de la LGT, 60 del DS Nº 21060 y 9 del DS Nº 28699 de 1 de mayo de 2006.
En tal sentido sostuvo que, resulta evidente que la prueba aportada ha sido ignorada por el juzgador, pues su valoración fue realizada de manera arbitraria e irrazonable, ya que no obedece a los marcos legales de razonabilidad y equidad, originando lesión a sus derechos y garantías fundamentales, toda vez que se cumplió con la carga de la prueba, desvirtuando la relación laboral, a tal punto que, en la propia confesión provocada de la actora, admite que es propietaria de una Empresa Consultora Luciano Añez Urgel (LAU), incurriendo el tribunal de alzada en la misma inobservancia, ratificando lo que el juez a quo falló.
Señaló que el tribunal de alzada no ha tomado en cuenta ni fundamentado, lo denunciado en el recurso de apelación, menos compulsado ni tazado la prueba producida en todo el expediente, consistente en la calidad de profesional sin horario determinado, pues por la propia confesión de la actora, de fs. 309 a 311, se evidencia que la misma hace el trabajo de contabilidad con su personal, es decir sin que exista relación de dependencia con la parte demanda.
Adujo que no se valoró la prueba de descargo acompañada en la contestación, (anexos 1,2 y 3), no se valoró el escrito de ofrecimiento de pruebas cursantes de fs. 276 a 277, tampoco se valoró las literales de fs. 440 a 441, 317 a 362, 355 a 357, 404 a 410, 462 a 467, 473 a 481 y la literal de fs. 484, así como tampoco las pruebas presentadas por la propia demandante, que demuestran que no existe relación contractual laboral.
Pruebas no valoradas por el juzgador y los fundamentos expuestos por el tribunal de alzada tampoco observados, señalando como hechos no reconocidos por el juez de primera instancia, que constituyen errores de derecho en la apreciación de la prueba, señalando que el juez de la causa, reconoce el principio de realidad, pero no diferencia que también debe ser aplicado para el empleador, no solo para el trabajador, en la explicación doctrinal que alude sobre la relación de subordinación y dependencia, la misma que puede ser técnica, económica y jurídica, no la relaciona con los hechos probados, solo genéricamente lo argumenta con la primacía de la realidad, cuando lo que se ha demostrado es un contrato civil para la prestación de un servicio.
El a quo, no reconoce, ni diferencia, lo que es un trabajo realizado como ejercicio libre de la profesión de servicios profesionales por una hora o fuera de las oficinas, con los requerimientos de una consultora o empresa unipersonal, que tiene actividad propia, patrimonio propio y una planilla de trabajadores, que hacen un activo de una actividad civil profesional frente a terceros.
Mostrando 22 de 43 parrafos.