Volver a jurisprudencia
TSJ

AS/0221/2022-RA

Tribunal Supremo de Justicia
11 de abril de 2022Penal
Proceso
Estafa agravada por múltiples víctimas
Sala
Penal
Año
2022

Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

SALA PENAL

AUTO SUPREMO Nº 221/2022-RA

Sucre, 11 de abril de 2022

ANÁLISIS DE ADMISIBILIDAD

Proceso: Potosí 41/2021

I. DATOS GENERALES

Por memorial presentado el 28 de octubre de 2021, cursante de fs. 881 a 883 vta., Germán Miranda Huanca, Daniel Miranda Rojas y Desdelandia Miranda Rojas, interponen recurso de casación, impugnando el Auto de Vista 122/21 de 27 de mayo de 2021, de fs. 849 a 852 vta., pronunciado por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Potosí, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público a instancias de Esteban Sixto Mamani, José David Menacho Vedia, Elena Chambi Quintana, Delia Menacho Vara, Antonia Gutiérrez Choque, Pedro Estrada Canaza, Marcela Saavedra Suyo, y Máximo Huata Marca, contra los recurrentes, por la presunta comisión del delito de Estafa agravada por múltiples víctimas, previsto y sancionado por los arts. 335 y 346 Bis del Código Penal (CP).

II. ANTECEDENTES

De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:

II.1. Sentencia.

Por Sentencia 8/2019 de 15 de abril (fs. 715 a 736 vta.), el Tribunal Segundo de Sentencia del Tribunal Departamental de Justicia de Potosí, declaró a Germán Miranda Huanca, Daniel Miranda Rojas y Desdelandia Miranda Rojas, autores de la comisión del delito de Estafa en su forma agravada, previsto y sancionado por el art. 335, relacionado al art. 346 Bis y art. 20 del CP, imponiendo la pena de cinco años de reclusión, mas doscientos días multa a razón de bs. 0.50 centavos de boliviano por día.

II.2. Apelación restringida.

Contra la mencionada Sentencia, los imputados Germán Miranda Huanca, Daniel Miranda Rojas y Desdelandia Miranda Rojas (fs. 798 a 810), interpusieron recurso de apelación restringida, resuelto por el Auto de Vista 122/21 de 27 de mayo de 2021, emitido por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Potosí, que declaró improcedentes los motivos del mencionado recurso e inadmisible la apelación incidental y confirmó la Sentencia apelada.

III. MOTIVOS DEL RECURSO DE CASACIÓN

Señalan los recurrentes que el Auto de Vista impugnado omite mencionar deliberadamente la prueba de descargo presentada consisten en la Resolución Administrativa Nº 01543/2012 del 15 de noviembre emitida por el Viceministro de Tierras, que prueba que Germán Miranda Huanca hizo el trámite de tierras a favor de los denunciantes, aspecto que el Tribunal de Alzada no mencionó en su resolución, incurriendo en el mismo error el Tribunal de Sentencia, ya que si hubiese tomado en cuenta que se actuó por mandato y representación, se podría haber determinado que el mandatario tenía por objeto la regularización del derecho propietario en favor de la parte demandante, aspecto que se hubiera cumplido a cabalidad y prueba de ello es la citada Resolución Administrativa que tampoco fue valorada, violando el debido proceso ya que a la fecha los denunciantes son propietarios Por ello sostiene que el Auto de vista recurrido al no cumplir con los presupuestos señalados en los arts. 411 y 413 del CPP, vulneró el derecho al debido proceso, en sus elementos de derecho a la defensa, principio de legalidad, seguridad jurídica y derecho a la impugnación que se encuentran establecidos en los arts. 115.II y 180 de la Constitución Política del Estado (CPE), lo que llega a constituirse en defecto absoluto previsto en el art. 169 169 inc. 3) del Código de Procedimiento Penal (CPP).

Con relación a la temática planteada invocan los Autos Supremos 37 del 3 de febrero del 2011, 316/2016-RRC de 21 de abril y 319 de 24 de agosto del 2006.

IV. MARCO NORMATIVO Y JURISPRUDENCIAL PARA EL ANÁLISIS DE ADMISIBILIDAD

El art. 180.II de la CPE, garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, que se constituye a su vez en una garantía judicial conforme lo determina el art. 8.2 inc. h) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos; es así, que la Corte Interamericana de Derechos Humanos sostiene que: “Los Estados tienen la responsabilidad de consagrar normativamente y de asegurar la debida aplicación de los recursos efectivos y las garantías del debido proceso legal ante las autoridades competentes, que amparen a todas las personas bajo su jurisdicción contra actos que violen sus derechos fundamentales o que conlleven a la determinación de los derechos y obligaciones de éstas”, Por su parte, este Tribunal Supremo de Justicia, precisó que: “(…) se constituye no sólo en un derecho humano sino también en un principio, que debe ser observado en la administración de justicia, lo que importa, el deber de toda autoridad judicial de asegurarlo y garantizarlo en el curso de cualquier proceso sometido a su conocimiento, convirtiéndose, a su vez, en una garantía fundamental que debe ser otorgada por el Estado en la administración de justicia”.

Debe agregarse que el derecho de impugnación si bien está reconocido constitucionalmente, está desarrollado por las normas de desarrollo constitucional, debiendo atenerse en cada caso a lo que establezcan las mismas; en cuyo mérito, los sujetos procesales tienen la carga de formular los recursos que la norma adjetiva regula, cumpliendo con las condiciones de tiempo y forma establecidas por la ley, de acuerdo a las previsiones del art. 396 inc. 3) del CPP.

Además, debe tenerse presente, que el art. 17-II de la Ley del Órgano Judicial, dispone que: “En grado de apelación, casación o nulidad, los tribunales deberán pronunciarse sólo sobre aquellos aspectos solicitados en los recursos interpuestos”.

Con relación al recurso de casación, el art. 416 del CPP, establece que el recurso de casación procede para impugnar Autos de Vista, dictados por los Tribunales Departamentales de Justicia, que sean contrarios a otros precedentes pronunciados por las Salas Penales de estos Tribunales o del Tribunal Supremo de Justicia; en tanto que, el art. 417 del Código de Procedimiento Penal, establece los requisitos que deben ser observados para su formulación. El primero relativo a una exigencia temporal, en sentido que debe ser presentado dentro de los cinco días siguientes a la notificación con el Auto de Vista impugnado o en su caso con el Auto de Complementación, ante la Sala que emitió la resolución impugnada.

Mostrando 22 de 43 parrafos.

Lee el fallo completo con Pixi

Estás viendo la primera mitad del fallo. Activa Pixi para acceder al texto íntegro.

  • Jurisprudencia completa del TCP y TSJ
  • Citas listas para usar en tus escritos
  • Asistente legal sin límites diarios

Datos del proceso

Demandante
Ministerio Público a instancias de Esteban Sixto Mamani, José David Menacho Vedia, Elena Chambi Quintana, Delia Menacho Vara, Antonia Gutiérrez Choque, Pedro Estrada Canaza, Marcela Saavedra Suyo, y Máximo Huata Marca
Demandado
Germán Miranda Huanca, Daniel Miranda Rojas y Desdelandia Miranda Rojas
Proceso
Estafa agravada por múltiples víctimas
Tribunal Supremo de Justicia11 de abril de 2022AS/0221/2022-RAFuente oficial