Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA CONTENCIOSA Y CONTENCIOSA ADM., SOCIAL Y ADM. PRIMERA
AUTO SUPREMO Nº 221
Sucre, 26 de abril de 2022
Expediente: 76/2022-S
Demandante: Rosario Aparicio
Demandado: Empresa Constructora ERIKA SRL
Proceso: Reliquidación y reintegro de beneficios sociales
Departamento: Tarija
Magistrado Relator: Lic. Esteban Miranda Terán.
VISTOS: El recurso de casación en el fondo de fs. 106 a 109, interpuesto por la Empresa Constructora ERIKA SRL, representada por Walter Guerrero, contra el Auto de Vista Nº 240/2021 de 8 de noviembre de 2021, de fs. 100 a 104, emitido por la Sala Social, Seguridad Social, Administrativa, Contenciosa, Administrativa Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija, dentro del proceso de Reliquidación y reintegro de beneficios sociales, interpuesto por Rosario Aparicio, contra la empresa recurrente, la contestación de fs. 118 a 119; el Auto N° 10/2022 de 28 de enero de 2022 de fs. 121, que concedió el recurso; el Auto de 16 de febrero de 2022, que admitió el recurso de fs. 130, todo cuando ver convino, se tuvo presente y:
I.- ANTECEDENTES DEL PROCESO:
Sentencia:
El Juez Primero de la Niñez y Adolescencia, de Trabajo, Seguridad Social y de Sentencia Penal de Bermejo, emitió la Sentencia de 28 de diciembre de 2017 de fs. 71 a 74, declarando PROBADA en parte la demanda de fs. 8 a 11, con costas; disponiendo que la empresa demandada cancele en favor del demandante, la suma de Bs. 12.979,31.- (Doce mil novecientos setenta y nueve 31/100 de bolivianos) por concepto de desahucio y aguinaldo, conforme consta la liquidación inserta en su texto.
Auto de Vista:
En apelación promovida por la empresa demandada y por el actor, conforme consta los escritos de fs. 75 a 76 y de 79 a 81; por Auto de Vista Nº 240/2021 de 8 de noviembre, de fs. 100 a 104, emitido por la Sala Social, Seguridad Social, Administrativa, Contenciosa, Administrativa Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija, se REVOCÓ parcialmente la Sentencia, sin costas; disponiendo que la empresa demandada cancele en favor del demandante el monto condenado en Sentencia, más la multa del 30% establecida en el DS N° 28699 de 1 de mayo de 2006, manteniendo en lo demás firme lo dispuesto en Sentencia.
II.- RECURSO DE CASACIÓN, CONTESTACIÓN Y ADMISIÓN:
Contra el referido Auto de Vista, la empresa demandada, por escrito de fs. 106 a 109, interpuso recurso de casación en el fondo, conforme a los siguientes argumentos.
1.- El Auto de Vista recurrido incurrió en violación de derecho, en interpretación errónea y aplicación indebida de la Ley, pues sostuvo que el Juez de primera instancia, declaró probada la demanda con el único fundamento de que el actor llegó a probar el pago de beneficios sociales por el despido injustificado por incumplimiento del pre-aviso; sin embargo, de los memoriales de demanda y contestación, se tiene que el actor ingresó a la empresa con el cargo de chofer de volqueta, mediante Contrato a plazo fijo bajo la modalidad de conclusión de obra, conforme prevé el art. 3 del Decreto Ley (DL) N° 16187 de 16 de febrero de 1979, que significa que al concluir la obra en su ejecución o el trabajo específico para el cual fue contratado, tácitamente finaliza la relación laboral; empero, el Tribunal de alzada al revocar parcialmente la Sentencia con el fundamento de que existió despido injustificado por el incumplimiento del pre-aviso, incurrió en errónea y aplicación indebida de los arts. 16 de la Ley General del Trabajo (LGT) y 3 del DL N° 16187; además de interpretar erróneamente los arts. 1 del DS N° 23570 de 26 de julio de 1993, respecto de las características de la relación laboral y 2 del DS N° 28699 de 1 de mayo de 2006, que refiere al inicio y finalización de la relación laboral.
2.- El Auto de Vista impugnado, contiene disposiciones legales contradictorias, referentes a que la parte demandada, no llegó a probar la conclusión de la relación laboral, por no haber demostrado documentalmente la inexistencia del despido justificado y basados en el art. 150 del Código Procesal del Trabajo (CPT)
Indicó que, los de instancia debieron enervar todos los elementos probatorios para determinar la verdad de los hechos, requisito que no se cumplió, porque en lo referente al plazo del contrato, este señala: “(…) El presente contrato tendrá vigencia hasta la fase correspondiente de la obra y/o especialidad del empleado, para lo cual ha sido asignado”; sin embargo, el Tribunal de alzada basó su decisión señalando que no existe prueba alguna que demuestre que se le hubiese asignado al trabajador en una fase en específico y que el contrato no tiene establecido un ítem en específico, para efectuar una medición o cálculo respecto a si este efectivamente llego a su fin; observándose que el Tribunal de alzada incurrió en equivocación manifiesta, al no aplicar la verdad material, como otro medio de valoración, conforme prevé los art. 8-II y 180-I de la Constitución Política del Estado (CPE), al efecto citó la Sentencia Constitucional Plurinacional (SCP) Nº 0189/2013 de 27 de febrero.
El trabajador prestó funciones de chofer de volqueta hasta la fase correspondiente de la obra; es decir, hasta la conclusión de los movimientos de tierra donde se utiliza la volqueta, que al haber concluido los trabajos de movimiento de tierra, corresponde dar por concluida la relación laboral.
3.- El Tribunal de alzada, incurrió en error de hecho y de derecho establecidos en el art. 271-I del Código Procesal Civil (CPC-2013), pues realizó una mala valoración de la prueba de cargo presentados en el memorial de demanda de fs. 8 a 10 y de descargo presentados en el escrito de contestación de fs. 37 a 40, con los que se desvirtuó los fundamentos de la Sentencia.
Petitorio:
Solicitó se emita Auto Supremo casando el Auto de Vista impugnado y deliberando en el fondo se declare improbada la demanda en todas sus partes, con costas.
Contestación al recurso y petitorio:
Corrido en traslado el recurso, por memorial de fs. 118 a 119, el actor contestó señalando que, el recurso de casación no cumple con los requisitos de admisión previstos en los arts. 271-I y 274-I núm. 3 del CPC-2013, que la única finalidad del recurso es dilatar el cumplimiento del pago de la obligación social adeudada; por lo que, solicitó se declare improcedente dicho recurso, con costas y costos.
Mostrando 27 de 53 parrafos.