Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA CONTENCIOSA Y CONTENCIOSA ADMINISTRATIVA, SOCIAL Y
ADMINISTRATIVA SEGUNDA
AUTO SUPREMO Nº 221/2022
Sucre, 12 de mayo de 2022
Expediente : SC-CA.SAII- TJA 78/2022
Demandante : Jaime Ramírez Farfán
Demandado : Gobierno Autónomo Municipal de Tarija y la Prov.
Cercado
Proceso : Beneficios Sociales
Distrito : Tarija
Magistrada Relatora : María Cristina Díaz Sosa
VISTOS: El recurso de casación en el fondo que corre de fs. 118 a 122, interpuesto por Johnny Marcel Torres Terzo, en representación legal del Gobierno Autónomo Municipal de Tarija y la Prov. Cercado (GAMT) impugnando el Auto de Vista N° 228/2021 de 12 de octubre, cursante de fs. 112 a 1116 vta., pronunciado por la Sala Social, Seguridad Social, Administrativa, Contenciosa y Contenciosa Administrativa Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija, dentro del proceso de beneficios sociales, seguido por Jaime Ramírez Farfán, contra la parte recurrente, sin respuesta al recurso, Auto de 28 de enero de 2022 que concedió el recurso, cursante a fs. 131 y vta., los antecedentes del proceso; y,
I. ANTECENTES DEL PROCESO.
Sentencia:
Que, tramitado el proceso laboral, la Juez del Juzgado de Partido Segundo de Trabajo, Seguridad Social, Administrativo, Coactivo, Fiscal y Tributario del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija, pronunció la Sentencia N° 49/2018 de 14 de febrero, cursante de fs. 92 a 95 vta., declarando improbada la demanda de fs. 8 a 11, sin costas.
Auto de Vista:
En grado de apelación deducida por Jaime Ramírez Farfán, que consta de fs. 97 a 98 vta., la Sala Social, Seguridad Social, Administrativa, Contenciosa y Contenciosa Administrativa Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija, mediante Auto de Vista N° 228/2021 de 12 de octubre, que corre de fs. 112 a 1116 vta., resuelve revocar parcialmente la Sentencia recurrida y deliberando en el fondo declara probada en parte la demanda, quedando redactada de la siguiente manera:
Tiempo de la relación laboral: 3 años, 9 meses y 15 días.
Salario indemnizable: Bs. 5.424,70
Indemnización Bs. 20.565,56
Total, a cancelar Bs. 20.565,56 (Veinte mil quinientos sesenta y cinco 56/100 bolivianos).
II. ARGUMENTOS DEL RECURSO DE CASACIÓN
El señalado Auto de Vista, motivó a Johnny Marcel Torres Terzo, en representación legal del GAMT, a interponer el recurso de casación en el fondo de fs. 118 a 122, manifestando, en síntesis:
1.- El Auto de Vista impugnado señala que el despido fue injustificado al no haberse establecido las causales previstas en el art. 16 de la LGT, cuando la Sentencia en forma clara establece como hechos probados la contravención al art. 35 del DS N° 0181, por la adquisición de bienes contra del actor y que en merito a ello se dispuso su destitución como servidor municipal, ya que al ser funcionario público, se encuentra regulado por la Constitución Política del Estado, Estatuto del Funcionario Público y el DS N° 0181, conforme lo establece la ley 321. Aspecto reconocido por el Tribunal de apelación, en el Considerando IV.4.1 de su Resolución, donde en forma clara reconoce además que el proceso sumario seguido contra la parte actora fue conforme a derecho al estar regido por una normativa mixta; señala además que la Resolución confutada refiere además que al no haberse determinado en el proceso sumario interno que la destitución implica también la pérdida de derechos y beneficios sociales no corresponde negar dicho derecho, lo que considera no ser evidente, toda vez la Resolución Sumarial de Destitución en forma clara y precisa fundamenta y motiva su decisorio y sus consecuencias, siendo resultado dicha Resolución del proceso sumario seguido contra la parte actora donde se demostró que perdió su derecho a indemnización y desahucio por las causales previstas en la ley, en tanto al determinarse su despido corresponde la perdida de sus beneficios por lo que acusa a la alzada de no considerar adecuadamente dichos aspectos.
2.- El Tribunal de apelación incurre en contradicción a determinar el pago de indemnización, pero no así el pago de desahucio y multa, fundando la improcedencia de estas dos últimas, en el despido de la parte actora, emergente del proceso sumario que se sustanció en su contra.
3.- En vista de la Resolución Ministerial 447 de 8 de julio de 2009, cuya disposición legal aclara la ampliación del art. 16 de la LGT y el art. 9 del DRLGT, se concluyó que al no haber alcanzado la parte actora un quinquenio, tras evidenciarse la contravención administrativa del -ahora demandante- se determinó su despido, sustentando dicha determinación en la LGT, ley 1178 y el Decreto Reglamentario de la Ley General del Trabajo, aspecto omitido de consideración de la alzada, quienes además con su actuar causan un daño económico al Estado y dejan un mal precedente, toda vez que en futuros casos se estaría permitiendo el cobro de indemnizaciones aun cuando dentro producto de un proceso sumario interno se determinó el despido del funcionario.
Petitorio:
El ente recurrente luego de exponer sus argumentos, pide se case el Auto de Vista N° 228/2021 de 12 de octubre, conforme lo dispuesto en el art. 271.1.4) del CPC, consecuentemente se mantenga firme la Sentencia N° 49/2018.
III. NORMAS LEGALES, DOCTRINALES Y JURISPRUDENCIALES APLICABLES AL CASO EN CONCRETO.
3.1.1 Del recurso de casación:
Corresponde rememorar que el recurso de casación es considerado como un medio impugnatorio vertical y extraordinario procedente en supuestos estrictamente determinados por ley y dirigido a lograr que el máximo Tribunal revise y reforme o anule las resoluciones expedidas en apelación que infringen las normas de derecho material, las normas que garantizan el derecho al debido proceso o las formas esenciales para la eficacia y validez de los actos procesales.
La Casación tiene por fin privilegiar la recta aplicación de la ley y de esta manera alcanzar la justicia en la resolución de los conflictos procesales. Por ello estamos ante una institución necesaria y de enorme importancia en la administración de justicia, pues gracias a ella se cuenta con una vía que asegura la correcta aplicación o interpretación de las normas jurídicas y la uniformización de la jurisprudencia.
Como característica esencial de este recurso podemos establecer que no se trata de una tercera instancia, pues el Tribunal de casación es un Tribunal de derecho y no de hecho, por ello el recurso solo procede por las causales taxativamente indicadas por la ley, debiendo el Tribunal de Casación circunscribirse a considerar las causales invocadas por el recurrente y siempre que se formulen con observancia de los requisitos exigidos por la misma ley.
Al respecto la uniforme jurisprudencia sentada por la ex Corte Suprema de Justicia, con la que se comparte criterio, señaló que el recurso de casación se asimila a una demanda de puro derecho, que puede ser planteado en el fondo o en la forma o en ambos a la vez, conforme está establecido en el art. 250 del Código de Procedimiento Civil, (art. 271 del CPC-2013).
Cuando el recurso de casación se interpone en el fondo, esto por errores en la resolución de fondo del litigio -error "in iudicando"-, caso en el cual los hechos denunciados deben circunscribirse a las causales de procedencia establecidas en el art. 271 del Adjetivo Civil y está orientado a que el Tribunal Supremo revise el fondo de la resolución del litigio, siendo su finalidad la casación del Auto de Vista recurrido y la emisión de una nueva resolución que resuelva el fondo del litigio; en tanto que si se plantea en la forma -error "in procedendo"-, es decir por errores de procedimiento, la fundamentación debe adecuarse a las causales y previsiones contenidas en el art. 271-I, II del mismo cuerpo legal, siendo su finalidad la anulación de la resolución recurrida o del proceso mismo cuando se hubieren violado las formas esenciales del proceso sancionadas con nulidad por la ley. En ambos casos, es de inexcusable cumplimiento el mandato del art. 274 del adjetivo procesal; es decir, citar en términos claros, concretos y precisos la ley o leyes violadas o aplicadas falsa o erróneamente y especificar en qué consiste la violación, falsedad o error; especificaciones que deben hacerse precisamente en el recurso y no fundarse en memoriales o escritos anteriores ni suplirse posteriormente.
En cuanto a sus fines la doctrina procesal señala un conjunto importante, entre los que destaca: i) función nomofiláctica, que es el control sobre la correcta observancia y aplicación de la norma en el sistema judicial; ii) función contralora de logicidad, por el que casación ejerce examen sobre los razonamientos jurídico-fácticos de los jueces en la emisión de sus resoluciones; iii) función uniformadora de jurisprudencia, unificando criterios de aplicación normativa sobre supuestos fácticos análogos; iv) función dikelógica, por la que el recurso de casación contribuye con una de las finalidades supremas del proceso en general, cual es, la de obtener justicia en el caso concreto, en las circunstancias que habilitan un pronunciamiento de sobre el fondo de la controversia.
3.1.2 De la violación, interpretación errónea o aplicación indebida de la ley.
Al respecto es importante considerar que el art. 271.I del Código procesal Civil al momento de establecer la forma de interposición del recurso extraordinario de casación propone las siguientes reglas de contenido: “El recurso de casación se funda en la existencia de una violación, interpretación errónea o aplicación indebida de la Ley, sea en la forma o en el fondo”, normativa que genera una clasificación para una adecuada técnica recursiva donde debe exponerse si el recurso, ya sea en el fondo o forma se cimienta en la : 1) Violación de la ley, 2) Interpretación errónea de la ley y 3) Aplicación indebida de la ley; de los Jueces de instancia, encontrando como común denominador al término ley, esto como emergencia de la función nomofiláctica de este recurso, que en palabras de Nicolás Gonzales Cuellar Serrano -más que la norma, lo que protege la casación es la exacta observancia de la Ley-, sin embargo este Tribunal por el carácter progresivo y evolutivo de la ley tampoco puede dejar de lado la función uniformadora y dikelógica que completan a las facultades que ostenta este Máximo Tribunal de Justicia, retomando el tema de la clasificación antes glosada, corresponde generar el cuadro diferenciador de cada uno para tener certeza que no se tratan de sinónimos en su interpretación y/o aplicación.
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