Texto del fallo
SALA PLENA
AUTO SUPREMO: 221/2023
FECHA: Sucre, 28 de noviembre de 2023
EXPEDIENTE: 11/2023.
PROCESO : Conflicto de Competencia.
PARTES: Entre el Juzgado Público de Familia de la Niñez y Adolescencia e Instrucción Penal Primero de Incahuasi del Tribunal Departamental de Chuquisaca y el Juzgado Instrucción Penal Tercero del Tribunal.
MAGISTRADO TRAMITADOR: José Antonio Revilla Martínez.
VISTOS EN SALA PLENA: El conflicto de competencia suscitado entre el Juzgado Público de Familia de la Niñez y Adolescencia e Instrucción Penal Primero de Incahuasi del Tribunal Departamental de Chuquisaca y el Juzgado de Instrucción Penal Tercero del Tribunal Departamental de Tarija, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público contra TREDINA MARTÍNEZ BELLIDO, por el Delito de ACUSACIÓN Y DENUNCIA FALSA.
CONSIDERANDO I: De los antecedentes que dieron lugar al presente conflicto, se colige lo siguiente:
1.- El Ministerio Público de Tarija, presenta IMPUTACIÓN formal contra TREDINA MARTÍNEZ BELLIDO (fs. 142 a 143), de fecha 24 de mayo de 2023, por el supuesto delito de ACUSACIÓN Y DENUNCIA FALSA sancionado por el art. 166 del Código Penal, habiéndose dictado Auto Interlocutorio Nº 065/2023, de 31 de mayo, de fs. 242 a 244, por la Jueza de Instrucción Penal Tercero de Tarija, por el que declina competencia en razón de territorio en virtud de supuestamente se ha dado en Camargo (Chuquisaca) y ordena la remisión de antecedentes a la Sala Penal del Distrito Judicial de Tarija a objeto de que resuelva la apelación incidental planteada por la imputada en relación a las medidas de carácter personal.
2.- Remitida la causa por Auto de fecha 31 de mayo de 2023, el Juez Público de Familia de la Niñez y Adolescencia e Instrucción Penal Primero de Incahuasi del Distrito Judicial de Chuquisaca, ordena devolver antecedentes ante la Autoridad Judicial del Juzgado de Instrucción Penal Tercero del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija, por ser el juzgado que previno y tramitó la causa.
3.- Mediante Auto Interlocutorio Nº 28/2023, de 07 de Julio de 2023, la Jueza de Instrucción Penal Tercero Tribunal Departamental de Tarija, PROMUEVE conflicto de competencia ordenando la remisión de antecedentes a la Sala Plena del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija en virtud de los arts. 49 numeral 6 y 311 del Código de Procedimiento Penal.
CONSIDERANDO II: Para la resolución del presente conflicto de competencia, resulta necesario efectuar las siguientes consideraciones:
En el caso de autos, ambos juzgadores se declararon sin competencia para conocer y resolver el proceso, suscitando el conflicto de competencia que corresponde sea resuelto por la Sala Plena de este Tribunal, conforme la atribución conferida por el art. 38.1 de la Ley del Órgano Judicial, que dispone: “Dirimir conflictos de competencias suscitados entre los Tribunales Departamentales de Justicia y de juezas y jueces de distinta circunscripción departamental”.
Reconocida la competencia del Tribunal Supremo para resolver el conflicto en el caso presente, corresponde considerar cuál es la autoridad jurisdiccional competente para conocer el proceso penal promovida por el Ministerio Público contra TREDINA MARTINEZ BELLIDO por la supuesta comisión del delito de ACUSACIÓN Y DENUNCIA FALSA
Ahora bien, la Sentencia Constitucional Plurinacional N° 820/2021-S3 de 3 de noviembre, establece: “Por lo expuesto, es lógico inferir que si el mismo Código de procedimiento penal ha establecido la solución cuando se da el conflicto entre dos o más jueces igualmente competentes, está reconociendo, aún antes del conflicto, la competencia del Juez que cumpla con alguna de las alternativas del art. 49 del CPP, por lo que la excepción de incompetencia planteada en forma posterior a que un juez competente haya prevenido, necesariamente tendrá que ser declarada improbada, por la regla contenida en el inc. 6) de ese artículo” (las negrillas fueron agregadas).
Posteriormente la SCP 0558/2016-S3 de 16 de mayo, aclarando la aplicación correcta de dicho precepto normativo estableció que: “Debe tomarse en cuenta que el inciso 6) del art. 49 de CPP. regula como supuesto fáctico para la determinación del Juez competente en razón del territorio, la concurrencia de dos o más jueces igualmente competentes, en cuyo caso, debe aplicarse como solución o consecuencia jurídica, que ante dicho supuesto conocerá -la causa- el que primero haya prevenido.
Es decir, para arribar a la conclusión de que el Juez Segundo de Instrucción en lo Penal del departamento de Cochabamba era la autoridad competente para el conocimiento de la causa por haber prevenido en su conocimiento, las autoridades judiciales hoy demandadas debieron necesariamente determinar con carácter previo que en dicho Juzgador concurría alguna de las reglas de competencia territorial prescritas en los incs. 1 al 5 del art. 49 del CPP, debiendo efectuar el mismo análisis para el segundo Juez en quien también concurre una regla de competencia territorial y frente al cual se discute la competencia territorial.
En ese sentido, debe entenderse que la regla de competencia territorial prevista en el art. 49 inc. 6) del CPP, conforme el análisis efectuado precedentemente sí se halla supeditada a la concurrencia de cualquiera de las reglas de competencia territorial que en dicho articulado le preceden, razonamiento que no contradice al establecido en la SC 0610/2004-R de 22 de abril, que refiere con relación a la concurrencia de dos o más jueces igualmente competentes, que: ‘…el art. 49 inc. 6) del CPP, ha previsto la solución para los casos en que exista ese conflicto, dilucidando la aparente indeterminación de la norma examinada, al señalar que conocerá el proceso el que primero haya prevenido’” (las negrillas son nuestras).
Asímismo, el art. 49º del Código de Procedimiento Penal, señala:
“(Reglas de competencia territorial).
Serán competentes:
1. El juez del lugar de la comisión del delito. El delito se considera cometido en el lugar donde se manifieste la conducta o se produzca el resultado;
2. El juez de la residencia del imputado o del lugar en que éste sea habido;
3. El juez del lugar donde se descubran las pruebas materiales del hecho;
4. Cuando el delito cometido en territorio extranjero haya producido sus efectos en territorio boliviano, conocerá el juez del lugar donde se hayan producido los efectos o el que hubiera prevenido;
5. En caso de tentativa, será el del lugar donde se realizó el comienzo de la ejecución o donde debía producirse el resultado; y,
6. Cuando concurran dos o más jueces igualmente competentes conocerá el que primero haya prevenido.
Los actos del juez incompetente por razón del territorio mantendrán validez, sin perjuicio de las modificaciones que pueda realizar el juez competente.”
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