Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA CONTENCIOSA Y CONTENCIOSA ADM., SOCIAL Y ADM. PRIMERA
Auto Supremo Nº 221
Sucre, 26 de junio de 2023
Expediente : 142/2023-S
Demandante : Mijail Caballero Saavedra
Demandado : Empresa Nacional de Telecomunicaciones SA (ENTEL SA)
Proceso : Beneficios sociales
Departamento : La Paz
Magistrado Relator : Lic. José Antonio Revilla Martínez
VISTOS: El recurso de casación, de fs. 424 a 435, interpuesto por la Empresa Nacional de Telecomunicaciones Sociedad Anónima (ENTEL SA); impugnando el Auto de Vista Nº 045/2022 de 23 de marzo, de fs. 405 a 408 y el Auto de Complementación y Enmienda Nº 356/2022 de 23 de noviembre de fs. 421, emitido por la Sala Social, Administrativa, Contenciosa y Contenciosa Administrativa Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, dentro del proceso de reliquidación de beneficios sociales, seguido por Mijail Caballero Saavedra contra ENTEL SA; el memorial de contestación de fs. 436 a 438; el Auto N° 64/2023 de 14 de febrero, de fs. 439, que concedió el recurso; el Auto de 27 de marzo de 2023, de fs. 450, que admitió el recurso; los antecedentes del proceso, y:
I.- ANTECEDENTES DEL PROCESO.
Sentencia.
La Juez de Trabajo y Seguridad Social Sexto de La Paz, emitió la Sentencia Nº 95/2018 de 31 de agosto, de fs. 224 a 243, que declaró PROBADA en parte la demanda de fs. 6 a 9, subsanada a fs. 12; PROBADA en parte la excepción perentoria de pago de fs. 34 a 35 y RECHAZÓ la excepción perentoria de prescripción; disponiendo que ENTEL SA pague a favor del actor, la suma de Bs.- 90.765,26, por los conceptos de indemnización, desahucio, vacación, duodécimas de aguinaldo 2012, doble aguinaldo duodécimas saldo 2012, prima por utilidades 2011, incremento salarial 2012, más la multa del 30%.
Auto de Vista.
En grado de apelación deducido por ENTEL SA, la Sala Social, Administrativa, Contenciosa y Contenciosa Administrativa Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, emitió el Auto de Vista Nº 141/2020 de 15 de julio, de fs. 286 a 289, que CONFIRMÓ la Sentencia Nº 95/2018 de 31 de agosto.
Auto Supremo.
Interpuesto el recurso de casación por ENTEL SA, la Sala Contenciosa y Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa Segunda del Tribunal Supremo de Justicia, emitió el Auto Supremo Nº 455/2021 de 9 de julio, de fs. 387 a 394, que ANULÓ obrados hasta el Auto de Vista Nº 141/2020 de 15 de julio, disponiendo que la Sala Social, Administrativa, Contenciosa y Contenciosa Administrativa Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, previo sorteo y sin espera de turno, dicte nueva resolución, tomando en cuenta las consideraciones expresadas en el referido Auto Supremo.
Auto de Vista.
La Sala Social, Administrativa, Contenciosa y Contenciosa Administrativa Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, en atención al Auto Supremo Nº 455/2021 de 9 de julio, de fs. 387 a 394, emitió el Auto de Vista Nº 045/2022, de 23 de marzo, de fs. 405 a 408, que CONFIRMÓ en parte la Sentencia Nº 95/2018 de 31 de agosto de 2018, procediendo a la liquidación con un monto total a cancelar de Bs.- 73.750,45, por los conceptos de indemnización, desahucio, vacación, duodécimas de aguinaldo 2012, doble aguinaldo duodécimas saldo 2012, prima por utilidades 2011, menos lo pagado por finiquito de fs. 33, más la multa del 30%.
Auto de Complementación y Enmienda.
Por memorial de fs. 419 a 420 ENTEL SA, solicitó aclaración, enmienda y complementación del Auto de Vista Nº 045/2022 de 23 de marzo, que fue resuelto a través de Auto Nº 356/2022 de 23 de noviembre, de fs. 421, que declaró NO HA LUGAR la solicitud, toda vez que lo demandado está claramente determinado en resolución referida.
II. RECURSOS DE CASACIÓN, CONTESTACIÓN Y ADMISIÓN.
Contra el indicado Auto de Vista, la empresa demandada, interpuso recurso de casación, conforme a los argumentos siguientes:
1. El Auto de Vista Nº 045/2022 incurrió en violación, interpretación errónea y aplicación indebida de la Ley en el sustento de la decisión respecto a la causal de despido.
Refirió que el Tribunal de alzada incurrió en aplicación indebida de la Ley, toda vez que supeditó el despido al proceso administrativo interno, sin la existencia de un argumento fáctico, idóneo y consistente, tampoco señaló jurisprudencia que permita entender la necesidad de un sumario interno previo para aplicar el art. 16 de la Ley General del Trabajo (LGT) y art. 9 de su Decreto Reglamentario, añadiendo que el argumento de presunción de inocencia no es justificativo para exigir el proceso interno, dado que la falta cometida por el trabajador es evidente y objetiva.
Argumentó que el Auto de Vista transgrede el art. 49-III de la CPE, realizando una errónea interpretación del art. 116 de la CPE, en cuanto a la presunción de inocencia, así como, el art. 16 de la LGT y art. 9 del DRLGT no establecen que deba mediar la existencia de un proceso administrativo interno previo, refiriendo la Resolución Ministerial Nº 447 de 8 de julio de 2009, sobre la vigencia y aplicación de las causales del art. 16 de la LGT. Acusó que, conforme la vulneración de las Leyes citadas, el Auto de Vista incumplió con la previsión del art. 165-I del CPC, ya que no resolvió puntualmente los agravios expresados en el núm. 2 de la apelación, es decir, no se pronunció sobre la interpretación errónea de las normas, manteniendo subsistente el indebido sustento legal del fallo de primera instancia, por lo que solicitó restituir el debido proceso en base a las pruebas aportadas y se determine la legalidad del despido justificado.
2. El Auto de Vista Nº 045/2022 en cuanto al fondo de la causa, omitió considerar, valorar y compulsar las pruebas de ENTEL SA, negando su valor probatorio, en relación a la causal de despido.
Manifestó que ENTEL SA al momento de recurrir en apelación, expresó como uno de los agravios la falta de consideración y valoración de las pruebas de descargo presentadas en etapa probatoria y en el Auto de Vista se desestimó los argumentos del recurso, adhiriéndose a la posición de la Sentencia, en el sentido que el demandante no fue sometido a un proceso administrativo interno, deducción que no es resultante de la valoración del acervo probatorio, por lo que, el Tribunal de alzada ignoró el valor probatorio que la Ley otorga a la prueba de ENTEL SA al determinar un despido justificado por la sola inexistencia del proceso interno, en desmedro de la prueba de descargo.
Acusó que la Sentencia no valoró la prueba documental de descargo aportada, asimismo, el Tribunal de alzada tampoco habría valorado ninguna de las pruebas presentadas por la Empresa, ni se habría pronunciado sobre los fundamentos esgrimidos en relación a las mismas en el recurso de apelación, agregando que la carta de despido justificado de fs. 151, expresa y comprende exactamente la motivación de causales de despido, está debidamente fundamentada y comprobada, cuyo hecho y extremos son conocidos por el actor, es decir, existe la sustancialidad de la causa que motive el despido, cuya medida se efectuó dentro del margen de racionalidad objetiva, incluso convalidada por el actor, toda vez que no negó ninguna de las faltas atribuidas; alegando que la norma, hace legalidad de la conclusión de la relación de trabajo por justa causa, así lo establece el art. 16 de la LGT y 9 de su Decreto Reglamentario, sin que se permita su interpretación analógica, aspectos que no fueron tomados en cuenta en el Auto de Vista recurrido, limitándose únicamente en la condición del proceso administrativo interno, sin precisar puntualmente la norma que hace su exigencia.
Acusó que el envío de los correos identificados en la investigación, donde se establece como autor de esa irregularidad al demandante, fue corroborado por el Inspector de trabajo, asimismo, el actor reconoció ante la autoridad administrativa la titularidad de las cuentas y de los correos enviados con datos denigrantes para las autoridades de la Empresa, consecuentemente, si la Juez de instancia hubiera dado valor legal a estas pruebas, encontraba la justificación del despido, ante la omisión de esta instancia, si el Tribunal de alzada cumplía con su deber de valorar las pruebas reclamadas, revocaba la Sentencia y declaraba improbada la demanda, empero, ninguna de las instancias dieron valor legal a las pruebas de descargo referidas.
Indicó que el Auto de Vista no analizó ni valoró el reclamo de la ausencia de valoración de las pruebas, manteniendo la omisión de dicha valoración, toda vez que de las pruebas se evidencia que el actor utilizando correo electrónico asignado por ENTEL SA traficó información interna de la Empresa con la cuenda sordosmudos@hormail.com, sin tener la autorización de las instancias pertinentes de la Empresa, la inconducta laboral fue grave cuando mediante ese medio digital corporativo publicaba documentos de carácter confidencial de la Empresa, cuya finalidad del demandante era dañar la imagen del personal y de ENTEL SA.
Alegó que la prueba documental de fs. 151, demuestra que el actor fue desvinculado por la causal prevista en el inc. e) del art. 16 de la LGT, concordante con el inc. e) del art. 9 de su DRLGT, dicha causal prevé infracción al Reglamento Interno de Trabajo, esta situación fue demostrada en fase probatoria ante el Juez de primera instancia y posteriormente reclamada en apelación, toda vez que, existió vulneración al Reglamento Interno de Trabajo de ENTEL SA. y el actor transgredió e incumplió el Manual de Políticas de Seguridad para el Uso de Correo Electrónico Corporativo de ENTEL SA, por lo que los de instancia, omitieron valorar de manera integral las pruebas aportadas, en base al principio de equidad procesal, la garantía del debido proceso y derecho a la defensa, citando la SCP 0749/2015-S2 de 8 de julio, en relación a la valoración integral de la prueba.
Refirió que el Auto de Vista no realizó una fundamentación necesaria que permita entender las razones por las que el despido sería injustificado, no existió una explicación de las causas o razones que motivan la desestimación de la prueba de descargo, vulnerando el debido proceso en sus elementos fundamentación y motivación, respecto de la valoración de la prueba, toda vez que el principio de equidad obliga a los jueces resguardar derechos de los trabajadores y también del empleador, citando la SCP 175/2015-L de 29 de julio, en relación al principio de equidad.
3. El Auto de Vista Nº 045/2022 al confirmar la procedencia de la prima de la gestión 2011, infringe el art. 51 del DRLGT y art. 48 de la CPE, en razón que el actor, fue desvinculado por las causales justificadas previstas por el art. 16 de la LGT.
Señaló que el Tribunal de alzada consideró que el derecho a la prima de utilidades no se pierde aun cuando concurra la causa justificada, porque al entender del referido Tribunal, únicamente está condicionada a la existencia de utilidades, según el art. 181 del CPT, apreciación con la que infringió y desconoció el art. 51 del DRLGT, ya que según esta disposición legal, no corresponde reconocer la prima de utilidades de la gestión 2011 en razón de haber sido desvinculado por las causales justificadas previstas en el art. 16 de la LGT.
Alegó que el art. 51 del DRLGT establece: “No son acreedores al beneficio que acuerda la Ley (primas), los trabajadores que hubiesen sido retirados por las faltas previstas en el art. 16 de la Ley General del Trabajo, con excepción de los incisos d) y f) derogado por la Ley de 23 de noviembre del presente año” y en virtud a esta norma, en el presente caso, el actor no sería acreedor del derecho de la prima correspondiente a la gestión 2011, toda vez que la Ley expresamente prevé la pérdida del derecho de la prima de utilidades cuando el trabajador es despedido por las causales justificadas previstas en el art. 16 de la LGT y en el presente caso se tendría demostrada la legalidad del despido, por lo que no correspondería reconocer este concepto.
4. Evidenciado el despido justificado, no corresponde aplicar la multa de 30% ni la actualización de beneficios sociales.
Argumentó que conforme al art. 9 del DS Nº 28699 de 1 de mayo de 2006, la actualización de beneficios sociales y la multa del 30% es aplicable cuando la parte empleadora incumple con el plazo del pago de derecho laborales y en el presente caso se tendría evidenciado el despido justificado del actor por las causales descritas en el art. 16 de la LGT, por lo que no le corresponde el pago de los conceptos detallados en la Sentencia Nº 95/2018, confirmada por el Auto de Vista recurrido.
5. El Auto de Vista 045/2022 revocó la Sentencia respecto al incremento salarial de 2012, sin embargo, al momento de re-liquidar beneficios sociales mantuvo “Bs. 879,84” en el salario promedio indemnizable, cuya incongruencia no fue corregida en el Auto Nº 356/2022 de fs. 421, razón por la que corresponde subsanar este error en la liquidación.
Refirió que el Tribunal de alzada al momento de resolver la apelación en relación al incremento salarial gestión 2012, acogió los fundamentos del recurso de apelación del ENTEL SA y en sujeción al ordenamiento jurídico vigente dispuso enmendar y revocar la Sentencia Nº 95/2018, empero, de manera incongruente al determinar el promedio indemnizable mantuvo el incremento salarial y procedió a la liquidación sin la exclusión del referido incremento. Citando la SCP 0395/2021-S2 de 30 de julio en relación a la congruencia de los fallos.
Petitorio.
Solicitó se case el Auto de Vista y su Auto Complementario; y se declare improbada la demanda.
Contestación al recurso y petitorio.
Previo traslado, el demandante contestó el recurso de casación conforme los siguientes argumentos:
Señaló que, en un Estado de derecho con el equilibrio de los tres poderes, los derechos deben ser respetados, bajo el marco de la CPE y que el recurso de casación carece de fundamento, limitándose a citar Sentencias Constitucionales e informes que ya fueron desestimados en el presente proceso; por lo que, solicitó se declare infundado el recurso de casación planteado.
Concesión y Admisión.
El Tribunal de alzada por Auto Nº 64/2023 de 14 de febrero, de fs. 439, concedió el recurso de casación ante este Tribunal Supremo de Justicia, admitiéndose por Auto de 27 de marzo de 2023, de fs. 450; por consiguiente, se pasa a considerar y resolver:
III.- FUNDAMENTOS JURÍDICOS Y DOCTRINA APLICABLE.
Doctrina aplicable al caso.
El recurso de casación es considerado como un medio impugnatorio vertical y extraordinario, procedente en supuestos estrictamente determinados por Ley y dirigido a lograr que el máximo Tribunal ordinario, revise, reforme o anule las resoluciones expedidas en apelación, que infringen las normas de derecho material, las normas que garantizan el derecho a un debido proceso, o las formas esenciales para la eficacia y validez de los actos procesales; la legislación prevé en el art. 270-I del Código Procesal Civil (CPC-2013), que: “El recurso de casación procede para impugnar autos de vista dictados en procesos ordinarios y en los casos expresamente señalados por Ley”, en tal razón, conforme esta disposición se colige que el recurso de casación tiene como finalidad la objeción de los fundamentos esgrimidos en el Auto de Vista, no así, respecto de las consideraciones efectuadas en la Sentencia, contra la cual la normativa procesal, prevé el recurso de apelación. Tampoco puede alegarse nuevos hechos que no fueron discutidos en instancias anteriores, por haber precluido las mismas en aplicación de los arts. 3-e) y 57 del CPT.
En ese marco, contra la Sentencia de primera instancia procede el recurso de apelación, en el que corresponderá exponer los agravios que la Ley refiere, a diferencia del recurso de casación que en casos como el presente, sólo procede contra el Auto de Vista que resolvió la apelación, recurso en el que ya no corresponde la exposición de agravios, sino la acusación de infracciones legales, por cuanto a diferencia del juicio que expide el Tribunal de apelación, en casación, corresponderá establecer si el Tribunal de segunda instancia, incurrió o no, en infracción legal al momento de resolver la alzada.
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