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TSJ

AS/0221/2024-RA

Tribunal Supremo de Justicia
29 de febrero de 2024Penal
Proceso
Abuso Sexual y Corrupción de Niña, Niño y Adolescente
Sala
Penal
Año
2024

Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

SALA PENAL

AUTO SUPREMO Nº 221/2024-RA

Sucre, 29 de febrero de 2024

ANÁLISIS DE ADMISIBILIDAD

Proceso: Chuquisaca 07/2024

I. DATOS GENERALES

Por memorial de casación presentado el 10 de enero de 2024, cursante de fs. 912 a 915 vta., Carmelo Flores Ibarra y Wilber Arriaga Ibarra, impugnan el Auto de Vista 581/2023 de 4 de diciembre, de fs. 898 a 904 vta., pronunciado por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, dentro del proceso penal seguido en su contra por el Ministerio Público y la Defensoría de la Niñez y Adolescencia, por la presunta comisión de los delitos de Abuso Sexual y Corrupción de Niña, Niño y Adolescente, previstos y sancionados por los arts. 312 y 318 del Código Penal (CP).

II. ANTECEDENTES

De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:

II.1. Sentencia.

Por Sentencia 32/2023 de 11 de agosto (fs. 838 a 850 vta.), el Juzgado de Sentencia Penal 4º del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, declaró a Carmelo Flores Ibarra y Wilber Arriaga Ibarra, absueltos de la comisión del delito de Abuso Sexual y Corrupción de Niña, Niño o Adolescente, previstos y sancionados por los arts. 312 y 318 del CP.

I I.2. Apelación restringida.

Contra la referida Sentencia, el Ministerio Público formuló recurso de apelación restringida (fs. 854 a 864), resuelto por Auto de Vista 581/2023 de 4 de diciembre, emitido por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, que declaró procedente el recurso planteado; en consecuencia, anuló la Sentencia disponiendo el reenvío de la causa por otro Juez de Sentencia.

III. MOTIVOS DEL RECURSO DE CASACIÓN

Los recurrentes señalan que, en el recurso de apelación restringida del Ministerio Público, se acusó el defecto de Sentencia previsto en el art. 370 inc. 6) del Código de Procedimiento Penal (CPP), agravió que fue observado por el Tribunal de apelación ya que no identificó las reglas de la sana crítica vulnerados, frente a esta observación la fiscalía hubiere presentado su memorial de subsanación sin cumplir con la observación realizada, empero a pesar de esta omisión los vocales admitieron el recurso y ejercieron un control de logicidad y fundamentaron la concurrencia del defecto reclamado, empero, según criterio del recurso de casación, no debieron ejercer este control de logicidad, dado que la fiscalía no cumplió con las observaciones realizadas, generando la lesión al principio de legalidad y debido proceso.

Invocan los Autos Supremos (AASS) 214/2007 de 28 de marzo, 851/2019-RRC de 17 de septiembre, 903/2019-RRC de 7 de octubre y 621/2022-RRC de 23 de junio.

Sostienen que, el Auto de Vista impugnado incurrió en el vicio de incongruencia ultra petita al resolver, en su tercer considerando, aspectos no denunciados por el Ministerio Público, como la existencia de prueba insuficiente para dictar Sentencia y la realización de una pericia de credibilidad, puntos que no fueron reclamados, generando una Resolución ultra petita lesionando el debido proceso.

Invocan los AASS 458/2022-RRC de 24 de junio, 550/2014 de 15 de octubre y 619/2019-RRC de 20 de agosto.

IV. MARCO NORMATIVO Y JURISPRUDENCIAL PARA EL ANÁLISIS DE ADMISIBILIDAD

El art. 180.II de la Constitución Política del Estado (CPE), garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, que se constituye a su vez en una garantía judicial conforme lo determina el art. 8.2 inc. h) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos; es así, que la Corte Interamericana de Derechos Humanos sostiene que: “Los Estados tienen la responsabilidad de consagrar normativamente y de asegurar la debida aplicación de los recursos efectivos y las garantías del debido proceso legal ante las autoridades competentes, que amparen a todas las personas bajo su jurisdicción contra actos que violen sus derechos fundamentales o que conlleven a la determinación de los derechos y obligaciones de éstas”, Por su parte, este Tribunal Supremo de Justicia, precisó que: “(…) se constituye no sólo en un derecho humano sino también en un principio, que debe ser observado en la administración de justicia, lo que importa, el deber de toda autoridad judicial de asegurarlo y garantizarlo en el curso de cualquier proceso sometido a su conocimiento, convirtiéndose, a su vez, en una garantía fundamental que debe ser otorgada por el Estado en la administración de justicia”.

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Datos del proceso

Demandante
Ministerio Público y la Defensoría de la Niñez y Adolescencia
Demandado
Carmelo Flores Ibarra y Wilber Arriaga Ibarra
Proceso
Abuso Sexual y Corrupción de Niña, Niño y Adolescente
Tribunal Supremo de Justicia29 de febrero de 2024AS/0221/2024-RAFuente oficial