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TSJReiteradora

AS/0221/2024

Tribunal Supremo de Justicia
25 de marzo de 2024Social 1eraMag. Ricardo Torres Echalar

Derecho del Trabajo / Derecho Procesal del Trabajo / Recursos / Casación / Improcedencia /Infundado

La parte recurrente señaló que, de la aplicación del art. 5 de la LGT, sobre los requisitos de formación y validez para la constitución de una relación laboral, el Estado es el protector de la verdad material y que el actor al declarar su despido indirecto por pago de salarios devengados, vulneró el...

Proceso
Beneficios Sociales
Sala
Social 1era
Año
2024

Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

SALA CONTENCIOSA, CONTENCIOSA ADM., SOCIAL Y ADM. PRIMERA

Auto Supremo Nº 221

Sucre, 25 de marzo de 2024

Expediente: 59-2024

Demandante: Juan Luis Sandoval Reyes

Demandado: Cooperativa de Servicios de Telecomunicaciones Tarija LTDA (COSETT LTDA)

Materia: Beneficios Sociales

Distrito: Tarija

Magistrado Relator: Ricardo Torres Echalar

VISTOS: El recurso de casación de fs. 304 a 307 interpuesto por la Cooperativa de Servicios de Telecomunicaciones Tarija LTDA (COSETT LTDA) mediante sus representantes contra el Auto de Vista Nº 262/2023 de 4 de septiembre de fs. 298 a 301 dentro del proceso laboral de reliquidación de beneficios sociales y otros, seguido por Juan Luis Sandoval Reyes contra el ahora recurrente, el Auto de concesión del recurso de fs. 312 la Resolución de 31 de enero de 2024 que admitió el recurso de fs. 320, los antecedentes del proceso y,

CONSIDERANDO I.

I.1.Antecedentes del proceso.

Tramitado el proceso laboral de pago de beneficios sociales, sueldos devengados y otros beneficios sociales, el Juez de Partido del Trabajo y Seguridad Social, Administrativo, Coactivo Fiscal y Tributario Segundo del Tribunal Departamental de Tarija, mediante Sentencia N° 46/2023 de 16 de marzo de fs. 262 a 269 y vta. declara PROBADA EN PARTE la demanda de RELIQUIDACIÓN DE BENEFICIOS SOCIALES Y OTROS de fs. 6 a 7 y vta, en correspondencia dispone; que la Cooperativa de Servicios de Telecomunicaciones Tarija LTDA (COSETT Ltda.) mediante su actual representante cancele la suma de BS. 127.062,28 por concepto de beneficios sociales en favor del trabajador, sea con costas.

I. Auto de Vista.

Interpuesto el recurso de apelación de fs. 279 a 281 y vta., por la Cooperativa de Servicios de Telecomunicaciones Tarija LTDA (COSETT Ltda.) la Sala Social, Seguridad Social, Administrativa, Contenciosa y Contenciosa Administrativa Única del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija; mediante Auto de Vista Nº 262/2023 de 4 de septiembre cursante de fs. 298 a 301 y vta. CONFIRMA TOTALMENTE la Sentencia de 46/2023 de 16 de marzo.

I.3 Motivos del recurso de casación.

Contra el referido auto de vista, Octavio Luis Horacio Susaño, interpuso el recurso de casación de fs. 304 a 307, en el mismo el recurrente realiza una introducción relativa a los argumentos del auto de vista impugnado refiriendo que el mismo establece en su Considerando IV: Análisis fáctico, jurídico y legal del recurso de apelación; los argumentos de hecho y derechos que el recurrente considera son desproporcionados a la economía jurídica de nuestro sistema de justicia.

3.1. DEL CONSIDERANDO IV. El recurrente arguye que el auto de vista de fs. 299 a 300 no consideró adecuadamente las pruebas presentadas, como las resoluciones de la AFCOOP de fs. 12 a 16; 36 a 49 y la SC 1111/2017-S-2 de fs. 20 a 35 que demuestran la intervención y dificultades económicas de la cooperativa, reconociendo la cooperativa que esta situación no resulta liberatoria de la obligación puesto que por su parte ha propuesto diferir el pago hasta que la contingencia por la que atraviesa sea superada propuesta que el tribunal de alzada no consideró mediante la transcripción del art. 48. I) de la CPE estableciendo que el hecho solicitado no corresponde en valoración por su instancia sin motivación ni fundamentación, lo cual el recurrente considera una violación al debido proceso y al derecho a un juicio justo es decir que incumpliendo estas autoridades lo establecido por el art. 1297 del CC. estas se constituyen en documentos públicos. Además, critica que el tribunal desestimara el recibo de pago N° 000554 de 12 de septiembre de 2017 por la falta de firmas por falta de firmas debiendo ser extremado en verificación mediante confesión que la autoridad debió aplicar con el afán de buscar la verdad material El recurrente sostiene que se vulneraron sus derechos al no considerarse adecuadamente las pruebas presentadas y al no declararse la nulidad del proceso, argumentando que la falta de oposición a un acto procesal no impide la declaración de nulidad si se vulnera el derecho a la defensa.

El recurrente argumenta que el Tribunal de Apelación contradice su propio razonamiento al respecto de la prueba presentada de fs. 184 a 187 que demostraría el pago de beneficios al trabajador, manifiesta que: Primero, el Tribunal ad quem menciona la extemporaneidad de la prueba, pero luego la considera sin excluirla del proceso. Segundo, el tribunal no reconoce el pago previo establecido en el recibo por Bs. 62.757,50, afirmando que el trabajador no lo recibió y determinando una suma mayor de Bs. 115.897,92 porque el tribunal de alzada determinó que el trabajador no recibió el pago, lo que contradice la aceptación previa del trabajador. Tercero, el Tribunal aplica el principio IN DUBIO PRO OPERARIO a favor del trabajador sin considerar la buena fe.

3.2. Recurso de casación en la forma. –.

Los recurrentes señalan que los jueces de primera o segunda instancia deben observar lo establecido en el artículo 136 del CPC cuando por imperio del art. 34 de la CPC que importa al juzgador no proseguir un proceso que presente vicios de nulidad absoluta, obligando esta ley al juzgador declarar la nulidad de oficio cuando afecte el derecho a la defensa.

Señala que el Tribunal ad quem deja de lado la aplicación del art. 24-3 del CPC, relevancia establecida en el art. 30 de la Ley N° 025, concordante con el arts. 180; 115-I y 109-I-II de la CPE, posteriormente realiza la redacción del art. 119-I sin citar el cuerpo normativo al que corresponde, indicando que es concordante con el art. 213 del CPC.

3.3. Recurso de casación en el fondo

Arguyó acerca de la aplicación del art. 5 de la LGT sobre los requisitos de formación y validez para la constitución de una relación laboral.

Argumenta que el Estado es el protector de la verdad material y que el actor al declarar su despido indirecto por pago de salarios devengados, vulneró el principio de buena fe ya que este conocía de la situación de iliquidez de la cooperativa y en consecuencia de la imposibilidad de pago de salarios por causal de caso fortuito y fuerza mayor, tratándose de una tolerancia contractual, mas no de incumplimiento.

Refiere que la flexibilización de las normas laborales no solo debe ser aplicada a favor del trabajador, sino también al empleador; que es deber del juzgador, cuando el trabajador aduce el despido indirecto, verificar el antecedente contractual; que la teoría de la voluntad se aplique en la aceptación por ambas partes de una metodología de pago de salarios y beneficios sociales, tomando en cuenta la solución basada en el principio de proporcionalidad y verdad material.

En su petitorio solicitan a este Supremo Tribunal de Justicia:

1.- Que, anule obrados hasta el vicio más antiguo, “…es decir, hasta que se emita un nuevo Auto de Vista, con la pertinencia prevista por los Arts. 213 y 218 del NCPC, con expresa imposición de multa a los inferiores por cuanto el error es inexcusable.”

2.- Que, en caso de no admitir la causal de nulidad, “…resolviendo el fondo del asunto, Solicito al Tribunal Supremo de Justicia, CASE el Auto de Vista recurrido N° 262/2023 de 4 de septiembre y deliberando en el fondo, declare IMPROBADA la demanda…”

CONSIDERANDO II.

II.1 Fundamentación y motivación de la decisión

Con el objetivo de emitir un criterio debidamente fundamentado a los argumentos del recurso de casación de fs. 304 a 307, es importante desarrollar ciertas consideraciones que permitan otorgar una mejor respuesta al recurrente, por lo que en el presente caso resulta esencial reconocer que el memorial del recurso constituye una amplia relación de hechos que se aleja de lo que implica un recurso extraordinario de casación, de la lectura integra del mismo es importante precisar que la institución recurrente presentó un memorial ambiguo y carente de significación jurídica, además de total ausencia de sintaxis que pese al extenso contenido del mismo presenta una redacción confusa en la fundamentación, resultando incoherente en la conexión de ideas, del mismo modo se observa que en algunos casos las citas legales no corresponden a las pretensiones del recurrente siendo evidentemente erróneas, es importante tomar en cuenta que el memorial del recurso no cumple con las previsiones contenidas en el art. 274-I-3 del Código Procesal Civil.

Conforme establece la jurisprudencia, el recurso de casación plantea cuestiones exclusivamente de derecho. En este sentido, el recurrente está obligado a examinar cada uno de los fundamentos de la decisión impugnada, demostrando de manera concreta y precisa cómo, por qué y en qué forma se habrían producido las violaciones. Además, al tratarse de cuestiones de derecho, el escrito mediante el cual se presenta el recurso de casación en el fondo o en la forma debe realizar una crítica legal de la resolución impugnada. No es suficiente simplemente relatar los hechos del proceso, incluso si esto incluye citas de disposiciones legales.

Es importante destacar que el recurso de casación no tiene la función de resolver una disputa entre las partes, sino que representa una cuestión de responsabilidad entre la ley y aquellos que la infringen.

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Máxima

FUNDAMENTAR ERRORES DE HECHO Y DE DERECHO POR PARTE DEL RECURRENTE/ El recurso de casación deberá expresar, con claridad y precisión, la Ley o leyes infringidas, violadas o aplicadas indebida o erróneamente interpretadas, especificando en qué consiste la infracción, la violación, falsedad o error, ya se trate de recurso de casación en el fondo, en la forma o en ambos. Estas especificaciones deberán hacerse precisamente en el recurso y no fundarse en memoriales anteriores, ni suplirse posteriormente.

Datos del proceso

Demandante
Juan Luis Sandoval Reyes
Demandado
Cooperativa de Servicios de Telecomunicaciones Tarija LTDA (COSETT LTDA)
Proceso
Beneficios Sociales
Magistrado relator
Ricardo Torres Echalar

Precedente

Artículo 220 del Código Procesal Civil, aplicable por remisión del Artículo 252 del Código Procesal del Trabajo.

Tribunal Supremo de Justicia25 de marzo de 2024AS/0221/2024Fuente oficial