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TSJ

AS/0221/2024

Tribunal Supremo de Justicia
6 de mayo de 2024Social 2daMag. Carlos Alberto Egüez Añez
Proceso
Beneficios Sociales
Sala
Social 2da
Año
2024

Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

SALA CONTENCIOSA, CONTENCIOSA ADMINISTRATIVA, SOCIAL Y ADMINISTRATIVA SEGUNDA

AUTO SUPREMO Nº 221/2024

Sucre, 06 de mayo de 2024

DATOS DEL PROCESO Y DE LAS PARTES

Expediente : 66/2024

Demandante : Isidora Cruz Gabriel de Choque

Demandado : Gobierno Autónomo Municipal de Oruro

Proceso : Beneficios Sociales

Distrito : Oruro

Relator :Mgdo. Carlos Alberto Egüez Añez

I. VISTOS: El recurso de casación, cursante de fs. 307 a 321, interpuesto por Isidora Cruz Gabriel de Choque, impugnado el Auto de Vista Nº 240/2023 de 30 de noviembre, de fs. 292 a 304, pronunciado por la Sala Especializada Contenciosa, Contenciosa Administrativa y Social Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, dentro del proceso laboral de pago de beneficios sociales, seguido por la recurrente contra el Gobierno Autónomo Municipal de Oruro, con respuesta de contrario, de fs. 324 a 332 vlta., el Auto Nº 42/2024 de 29 de enero, cursante de fs. 333 y vlta., que concedió el recurso, el Auto Supremo Nº 66/2024-A de 07 de febrero, que admitió el recurso, los antecedentes del proceso y,

II. Antecedentes del Proceso

II. 1. Sentencia

Tramitado el proceso laboral, la Juez de Partido del Trabajo, Seguridad Social, Administrativo, Coactivo Fiscal y Tributario Segundo de Oruro, emitió la Sentencia N° 158/2023 de 5 de octubre, cursante de fs. 255 a 266, declarando PROBADA la demanda de fs. 2 a 6; e IMPROBADA la excepción perentoria de prescripción, de fs. 123 a 126, sin costas ni costos; disponiendo que la entidad Municipal, pague a favor de Isidora Cruz Gabriel de Choque, los conceptos y monto determinados, de acuerdo con el siguiente detalle:

Fecha de ingreso: 02 de enero de 1999

Fecha de retiro: 31 de mayo de 2022

Tiempo de servicios: 23 años y 5 meses

Sueldo promedio indemnizable: Bs. 3.372,03.-

Indemnización 611: Bs. 78.961,69.-

Vacaciones: Bs. 64.911,00.-

Bono de antigüedad: 95.960,28

TOTAL: Bs. 239.832,97.- (Doscientos treinta y nueve mil ochocientos treinta y dos 97/100 Bolivianos)

Del mismo modo, determinó que el monto señalado, deberá ser cancelado en ejecución de sentencia, más la actualización y multa del 30%, de acuerdo con lo previsto por el artículo 9 del Decreto Supremo Nº 28699.

II.2. Auto de Vista

La referida Sentencia fue impugnada, por el Gobierno Autónomo Municipal de Oruro, por memorial de fs. 268 a 274; la Sala Especializada Contenciosa, Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, 1) CONFIRMÓ el Auto Nº 139/2022 de 12 de agosto; 2) REVOCÓ TOTALMENTE la Sentencia Nº 158/2023 de 05 de febrero, cursante a fs. 255 a 266; y 3) DECLARÓ IMPROBADA LA DEMANDA de pago de beneficios sociales de fs. 2 a 6.

II.3. Motivos del recurso de casación.

Contra la decisión asumida por el Tribunal de Apelación, Isidora Cruz Gabriel de Choque, en su recurso de casación, hizo referencia a lo siguiente:

3.1. El Tribunal de Alzada señaló que todos los trabajadores que se encuentran catalogados como “Avance de Obras” del Gobierno Autónomo Municipal de Oruro, no se enmarcarían a las tareas permanentes del giro habitual de la entidad Municipal y que las funciones que desempeñaban en la “ejecución de proyectos” en la Dirección de Obras y Desarrollo Urbano como “Albañil-Peón”, son de temporada con diferentes tareas y de acuerdo a la asignación presupuestaria.

Decisión a la que llegó el Tribunal de alzada, sin considerar la prueba del ESTADO DE AHORRO PREVISIONAL” FUTURO DE BOLIVIA AFP, que en la casilla EMPLEADOR, figura como Gobierno Autónomo Municipal de Oruro, asimismo, señala el aporte desde enero de 2011; afiliación a la AFP, que fue conseguido por los trabajadores a base de lucha sindical; demostrando así su continuidad laboral y sin interrupciones en la Entidad Municipal.

Señaló que los trabajadores de Avance de Obra del GAM de Oruro, lograron que sus derechos laborales sean reconocidos a través de la Resolución Administrativa N° 019/2007 de 5 de febrero, emanada por el entonces Jefe Departamental de Trabajo que después de agotado el recurso de revocatoria y jerárquico, generó la Resolución Ministerial No. 249/2007 de 5 de junio firmada por el Ministro de Trabajo; resoluciones Administrativas, que determinaron que los denominados “Avance de Obras”, se encuentran protegidos por la Ley General del Trabajo, toda vez que la relación laboral se inició antes de la vigencia de la Ley de Municipalidades Nº 2028 de 28 de octubre de 1999, al igual que el Estatuto del Funcionario Público que es de 27 de octubre de 1999.

Alegó que ingreso a la Entidad Municipal, el 2 de enero de 1999; es decir, antes de la vigencia de la Ley Nº 2027, demostrando así que se encuentra bajo el amparo de la Ley General del Trabajo y al haber cumplido funciones de manera continua en el cargo de Peón, se encuentra amparada en la Resolución Ministerial Nº 249/07 de 5 de junio.

En el caso específico su persona como peón en avance de obras del GAM de Oruro, realizó labores propias y permanentes, aclarando que la labor de peones y albañiles está relacionada con realizar trabajos de mantenimiento y arborización de plazas y parques, construcción de cordones, aceras y jardineras, empedrados de calles, muros de contención y otras obras propias de una entidad municipal, que es la encargada por Ley del mantenimiento, cuidado de las vías públicas y del ornato de un municipio, por lo que en interpretación del art. 1 de la Ley N° 321 promulgada el 20 de diciembre de 2012, resulta cierto que se incorporaron dentro del ámbito de la Ley General del Trabajo, por nuestra condición de trabajadores (as) manuales, asalariados que desempeñan el cargo de PEONES y no estar comprendido dentro de las excepciones señaladas en el parágrafo II de la citada norma.

3.2.- Error al señalar en el Auto de Vista N° 240/2023 de 30 de noviembre, con relación a la segunda condición de “que desempeñen funciones en servicios manuales y técnico operativo administrativo” como manda el art. 1 de la Ley N° 321, correspondiendo remitirse a las labores que realizaban los demandantes, que evidentemente son tareas manuales, por cierto tiempo y por necesidad de temporada, como por ejemplo mantenimiento de vías pavimentadas y empedradas, construcción de enlosetado, mantenimiento del sistema de alcantarillado, mantenimiento de zoológico etc., de tal manera los demandantes desarrollaron funciones en su condición de peón y albañil del GAM de Oruro, consiguientemente, esas tareas manuales no eran permanentes, sino por ejecución del proyecto.

Al respecto, afirmó que el Tribunal de Alzada reconoció tácitamente que sus personas efectúan trabajos manuales en el cargo que desempeñaban de "peones" en avance de obras del GAM de Oruro.

Que sobre la Resolución Ministerial la Resolución Administrativa N° 019/2007 de 5 de febrero, que fue confirmada por la Resolución Ministerial No. 249/2007 de 5 de junio firmada por el Ministro de Trabajo, que reconoció el estatus de los trabajadores de avance de obras sujetos a la Ley General del Trabajo, el GAM de Oruro buscó su nulidad mediante un proceso contencioso administrativo, demanda que fue declarada IMPROBADA por Auto Supremo de Sala Plena No. 280/2008 de fecha 19 de noviembre, consecuentemente la citada Resolución Ministerial No. 249/2007 de 5 de junio, continua vigente, concluyendo que la demandante se encuentra amparada en la Ley General del Trabajo, por haber ingresado a trabajar desde antes de la vigencia de la Ley de Municipalidades N° 2028 de 28 de octubre de 1999 y la del Estatuto del Funcionario Público Ley N° 2027 de 27 de octubre de 1999, siendo que la misma ingresó a prestar sus servicios el 2 de enero de 1999, realizando labores propias y permanentes del GAM de Oruro.

En tal contexto, se entendió que su persona ingresó dentro de las previsiones contenidas en el art. 1 de la Ley N° 321; primero, porque el referido cuerpo normativo data de 20 de diciembre de 2012, momento en que, ya se encontraban prestando servicios en el GAM de Oruro; segundo, es claro que, las funciones que desarrollaron dentro de la entidad municipal demandada son manuales, así lo demostraron los trabajos que realizaba, es decir los servicios de PEÓN concluyendo que, el vínculo laboral entre sus personas y el GAM de Oruro estuvo regulado por la Ley General del Trabajo.

En tal sentido, afirmó que se encuentra comprendido por el art. 1-1 de la Ley N° 321; y no inmerso en las excepciones establecidas en el parág. II del art. 1 de esta Ley que: "…..exceptúa a las servidoras públicas y los servidores públicos electos y de libre nombramiento, así como quienes en la estructura de cargos de los gobiernos autónomos municipales, ocupen cargos de: 1. dirección, 2. secretarias generales y ejecutivas, 3. jefatura, 4. asesor y 5. profesional", sólo por no haber sido seleccionado, mediante una convocatoria pública, acomodándose la prestación de sus servicios, al parágrafo I del precepto referido, como una función de servicio manual.

3.3.- Acusó que el Tribunal de Alzada refirió que su trabajo estuvo regido por la Ley N° 2027, que en su art. 6 señala: “No están sometidos a la Ley del Estatuto del Funcionario Público ni a las presentes Normas Básicas, aquellas personas que con carácter eventual o para la prestación de servicios específicos o especializados, se vinculen contractualmente con una entidad pública, estando sus derechos y obligaciones regulados en el respectivo contrato”.

Por lo que, de acuerdo a la normativa señalada, su persona no está enmarcada en los términos de las normas de la administración pública, no encontrándose dentro de las características que enmarcan la calidad de servidora pública, ni tampoco considerada personal eventual, aclarando que si bien estaba regida por la Ley General del Trabajo (LGT), el mismo es reforzado al promulgarse la Ley N° 321, incorporándole a la LGT definitivamente, conforme razonó el Tribunal Supremo de Justicia en los Autos Supremos Nos. 121/2018 de 25 de abril y 360/2018 de 29 de octubre.

4.4.- Indicó que la administración de recursos estatales asignados por la CPE en su art. 339, parág. III señala "los ingresos del estado se invertirán conforme con el plan general de desarrollo económico y social del país, el presupuesto general del estado y con la ley" en el caso de los Gobiernos Municipales tienen límites establecidos de cumplimiento obligatorio, tal es así que la Ley N° 2296 de 20 de diciembre de 2001 (ley del gasto municipal), delimita el gasto municipal del gasto de funcionamiento y gasto de inversión, siendo los primeros gastos a financiar las actividades habituales y permanentes del GAM de Oruro en sujeción a dicha Ley, misma que contiene el pago de sueldos y salarios y en las mismas no se encuentra en ninguna partida presupuestaria de la demandante perteneciente a avance de obras.

Al respecto por disposición constitucional no se debe perder de vista que, por naturaleza de las relaciones laborales, éstas se encuentran tuteladas y protegidas por el estado y constitucionalmente garantizadas por el art. 162-11 de la CPE, concordante con el art. 4 de la LGT, así como el parág. 1-V del art. 48 de la CPE establece que los derechos y beneficios reconocidos a favor de los trabajadores no pueden renunciarse, por tratarse de derechos consolidados, conforme lo establecido en los arts. 3-h), g), 66 y 150 del Código Procesal del Trabajo, referente al principio de la inversión de la prueba.

Sobre lo afirmado de que el pago de vacaciones y el bono de antigüedad, atentaría notoriamente a los intereses del Estado, se debe tomar en cuenta, que estos forman parte de la categoría de los derechos laborales adquiridos, no llegando a ser parte de los beneficios sociales, siendo que estos se adquieren con la sola prestación del servicio dentro de la relación laboral con el transcurso del tiempo, como el sueldo, aguinaldo, bono de antigüedad, vacaciones.

Indicó que los derechos de los trabajadores no pueden estar supeditados a las condiciones administrativas o financieras que pudiera alegar el empleador, no se debe perder de vista que al elaborar el plan Operativo Anual y formular su presupuesto, la institución debe consignar todas las obligaciones que deberá enfrentar en la gestión y si aún no se hubiera consignado alguna de ellas por error u otra causa, también existen partidas para consignar contingencias, como se trata en el caso, de una contingencia judicial y en la más adversa de las circunstancias, si el presupuesto no prevé las posibilidades señaladas, aun así, los administradores deberán buscar las formas y mecanismos para cumplir con los derechos de los trabajadores que son irrenunciables siendo nula toda convención en contrario que tienda a burlarlos.

5.5.- Afirmó que se encuentra amparada en la Ley General del Trabajo y disposiciones conexas, norma legal que no contempla o considera los aspectos administrativos aludidos como excusa para su inobservancia, de manera que aun cuando los argumentos de defensa resulten pertinentes, no pueden sobreponerse a lo que determinan las normas de índole laboral, recalcando que, por disposición del art. 15 núm. 1 de la Ley 025, la Constitución Política del Estado se aplica con preferencia a la Ley General; es decir que, para el caso, las normas de orden laboral, tiene preferente aplicación que las normas administrativas. Correspondiéndole en consecuencia el pago de sus beneficios sociales, indemnización y derechos adquiridos, como bono de antigüedad y vacaciones.

I.4. Petitorio

Concluyó su escrito, solicitando case el Auto de Vista Nº 240/2023 de 30 de noviembre y declare subsistente la Sentencia Nº 158/ 2023 de 5 de octubre.

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Demandante
Isidora Cruz Gabriel de Choque
Demandado
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Magistrado relator
Carlos Alberto Egüez Añez
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