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TSJ

AS/0221/2026

Tribunal Supremo de Justicia
3 de marzo de 2026Sala CivilMag. Primo Martinez Fuentes
Proceso
Acción reivindicatoria
Sala
Sala Civil
Año
2026

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Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA SALACIVIL Auto Supremo: 0221/2026 Fecha: 03 de marzo de 2026 Expediente: 0-97-25-5 Partes: Gladys Jimena Huallata Chino c/ Francisca Mamani Quiroz, Alejandro Francisco Urquidi Daza y Jorge Alejandro Valenzuela Urquidi

Proceso: Reivindicación Distrito: Oruro VISTOS: El recurso de casación cursante de fs. 417 a 419, interpuesto por Alejandro Francisco Urquidi Daza y Jorge Alejandro Valenzuela Urquidi, contra el Auto de Vista N 509/2025 de 19 de septiembre, corriente de fs. 410 a 414 vta., pronunciado por la Sala Civil, Comercial, de Familia, Niñez y Adolescencia Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, dentro del proceso ordinario de reivindicación, seguido por Gladys Jimena Huallata Chino contra Francisca Mamani Quiroz y los recurrentes; la contestación de fs. 424 a 427 vta.; el Auto de concesión N 165/2025 de 31 de octubre, visible a fs. 428 y vta.; el Auto Supremo de admisión N 0005/2026-RA de 05 de enero, obrante de fs. 434 a 436, todo lo inherente al proceso; y:

CONSIDERANDO I ANTECEDENTES DEL PROCESO 1. Gladys Jimena Huallata Chino por memorial de demanda que cursa de fs. 10 a 11 vta., ratificado a fs. 28, subsanado a fs. 31, promovió el proceso ordinario de reivindicación contra Francisca Mamani Quiroz, quien una vez citada, según escrito visible de fs. 135 a 143, se apersonó, contestó de manera negativa y reconvino por usucapión decenal o extraordinaria y opuso excepción previa de emplazamiento a tercero, pretensión que mereció el Auto N 7293-7294 /2024 de 13 de noviembre, saliente de fs. 176 a 177, por el que dispuso integrar a la litis como litisconsorte necesario de garante de evicción a Jorge Alejandro Valenzuela Urquidi y Alejandro Francisco Urquidi Daza, quienes una vez citados, por escrito de fs. 191 a 192 vta., se apersonaron y contestaron de manera negativa;

desarrollándose de esta manera la causa hasta pronunciarse la Sentencia N 13/2025 de 17 de julio, que cursa de fs, 356 a 368 vta., en la que el Juez Público Civil y Comercial N 14 de la ciudad de Oruro, declaró IMPROBADA la demanda de reivindicación y PROBADA la demanda reconvencional de usucapión y en consecuencia declaró propietaria a Francisca Mamani Quiroz del lote de terreno N

31, manzano 20, de la urbanización Ampliación San Isidro, sin techo, ubicado en la calle Puerto Montt entre calle Madrid y calle Lima, debiendo limitarse de la Matrícula N 4011030024544 una vez ejecutoriada, se libre la correspondiente minuta de ley. Asimismo, por los Autos complementarios de 17 de julio de 2025 y de 21 de julio de 2025, salientes a fs. 369 y a fs. 371, declaro extinguido el derecho propietario inscrito en la Escritura Pública N 516/2023 de 23 de agosto, que se halla registrado en el Asiento 1, Columna A de la Matricula N 4011030024544 y que la prescripción adquisitiva sea inscrita en la Matrícula señalada, sobre el bien con una superficie de 250 m2, con los siguientes datos: Frente de 10 m, contra frente de 10 m, fondo 25 m y contrato fondo 25 m.

2. Resolución de primera instancia que, al haber sido recurrida en apelación por Alejandro Francisco Urquidi Daza y Jorge Alejandro Valenzuela Urquidi y Gladys Jimena Huallata Chino, según escritos de fs. 374 a 377 y de fs. 382 a 386 respectivamente, originó que la Sala Civil, Comercial, de Familia, Niñez y Adolescencia Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, emita el Auto de Vista N 509/2025 de 19 de septiembre, corriente de fs. 410 a 414 vta., que CONFIRMÓ la Sentencia apelada, en base a los siguientes argumentos:

- La propiedad de un bien inmueble se adquiere también por medio de la posesión continuada durante diez años. Alegar que la transferencia condicional entre la sucesión Urquidi y la reconvencionista no se hubiera perfeccionado, no implica que su posesión no sea por sí misma para considerar o pretender entender que el uso y disfrute del bien inmueble haya sido provisional y por la cláusula octava condicional al estipular que de comprobarse su inhabitabilidad se revertiría automáticamente y al estar incumplido, la venta posterior es válido y por lo tanto su posesión sería inexistente, además de carecer de justo título. Los terceros interesados no hicieron valer oportunamente las condiciones estipuladas en el contrato de compra venta condicional y dejaron transcurrir el tiempo desde el año 2008 hasta el año 2023 cuando deciden transferir el lote de terreno a Gladys Jimena Huallata Chino, es decir después de 15 años.

- Respecto a la omisión de valoración de pruebas, señala que la Sentencia en su inc. d) Otros Medios de Prueba, del acápite III.2, efectúa la apreciación y valoración de las pruebas cuestionadas, donde hace mención a los contratos de servicios básicos instalados y pagados en el inmueble. Asimismo, que el cuestionamiento sobre haber habitado el inmueble por seis años sin servicios básicos, resulta intrascendente por no ser un requisito sine qua non el vivir o habitar en el terreno, para la usucapión. Por consiguiente, la fecha de instalación de los servicios básicos no es determinante, puesto que se tiene evidenciado el tiempo de ingreso de la demandante de usucapión, que data del 2008.

- En cuanto a que la parte actora de usucapión, al interponer la demanda reconvencional reconoce expresamente que el derecho propietario pertenece a la señora Gladys Jimena Huallata Chino e interrumpiría el cómputo para la prescripción; empero, el reconocimiento del derecho se interrumpe cuando el poseedor reconoce el derecho propietario del demandado, ese reconocimiento puede ser expreso o tácito manifestado por cualquier comportamiento que demuestre la voluntad de no actuar contra los derechos del propietario legítimo.

En este caso, la demanda reconvencional de usucapión es dirigida contra la propietaria registrada en Derechos Reales.

- En cuanto a la fundamentación parcializada carente de respaldo legal al otorgar preeminencia a una supuesta realidad posesorio - social para otorgar la usucapión. El Código Civil boliviano reconoce y protege el derecho de propiedad mediante el principio de oponibilidad y legitimidad de la inscripción registrada en su art. 1538. La llamada función social de la propiedad no constituye una habilitación genérica para convalidar ocupaciones irregulares ni puede servir de excusa para despojar al propietario legítimo de su derecho inscrito.

- Respecto al cuestionamiento de decidir que prueba valorar o ignorar y que se habría forzado el resultado de la Sentencia, no es evidente; puesto que, si bien concurrió los elementos para la procedencia de la reivindicación, al concurrir los requisitos para la usucapión decenal o extraordinaria como una forma de adquirir el derecho propietario, anula el requisito esencial para que prospere la reivindicación.

- Respecto a la falta de fundamentación y motivación, son los argumentos expuestos que causan confusión cuando la recurrente pide se explique con claridad las razones y fundamentos legales que sustente la decisión y conclusión con la tramitación del proceso de usucapión quinquenal de manea justa y razonable, cuando la demanda es de usucapión decenal o extraordinaria. Asimismo, aclara que la fundamentación es la cita y aplicación del marco legal que rige el caso, mientras la motivación es la explicación de las razones y argumentos de hecho y derecho que justifican la decisión judicial.

3. Fallo de segunda instancia recurrido en casación por Alejandro Francisco Urquidi Daza y Jorge Alejandro Valenzuela Urquidi, según escrito visible de fs. 417 a 419, recurso que es objeto de análisis.

CONSIDERANDO II

DEL CONTENIDO DEL RECURSO DE CASACIÓN Y SU CONTESTACIÓN

1. Los recurrentes en el recurso de casación acusaron:

a) Falta de motivación e incongruencia interna, vinculado a la seguridad jurídica al admitir que no existe explicación sobre como habría habitado la demandante el

bien inmueble durante 6 años sin ningún servicio básico, calificando dicho aspecto como intrascendente y sin la debida fundamentación jurídica, lo que constituye un defecto absoluto, conforme a la doctrina de la Sentencia Constitucional Plurinacional N 0758/2010-R que establece que las autoridades tienen la obligación de desarrollar de manera suficiente las razones que motivan su decisión, señalando las disposiciones legales que sustentan su fallo.

b) Errónea valoración de la prueba, vulneración del art. 145 del Código Procesal Civil y art. 1286 del Código Civil, al restar valor a las pruebas y documentos como los informes de la Distribuidora de Electricidad ENDE DE ORURO S.A., Servicio Local de Acueductos y Alcantarillado SeLA - Oruro e informe de Yacimientos Petrolíferos Fiscales Bolivianos, que demostraron que la reconvencionista recién accedió a los servicios básicos entre las gestiones 2014 y 2018, lo que contradice la afirmación que la posesión fue continua desde la gestión 2008, que de manera errónea en lugar de valorar su contenido, sería desestimada por el Tribunal de alzada bajo el argumento de que la falta de servicios básicos es intrascendente, vulnerándose de esta manera el principio de la valoración integral de la prueba y el principio de congruencia.

c) Errónea interpretación del art. 138 del Código Civil al considerar que la mera posesión es suficiente para consolidar la usucapión extraordinaria, prescindiendo de los requisitos legales de posesión pública, pacífica y continua; toda vez que, Francisca Mamani Quiroz reconoció expresamente que el derecho propietario corresponde a Gladys Jimena Huallata Chino y solicitó adquirir la propiedad a través de la usucapión, este acto constituiría un reconocimiento del derecho ajeno, lo que interrumpe la prescripción en curso y genera el reinicio del cómputo; por lo que, el tiempo anterior no podría ser computado a efectos del referido artículo, entendimiento previsto en los Autos Supremos N 78/2021 y N 1061/2017 que establecería que la interrupción material o jurídica de la posesión impide la consolidación de la prescripción adquisitiva. Asimismo, la posesión alegada sería discontinua y precaria condicionada por un contrato de venta provisional e interrumpida por la transferencia a favor de Gladys Jimena Huallata Chino en la gestión 2023.

Fundamentos por los cuales los recurrentes solicitaron se case el Auto de Vista declarando fundada la casación.

2. Contestación al recurso de casación

Francisca Mamani Quiroz, respondió al recurso de casación mediante memorial de fs. 424 a 427 vta., indicando que:

- El recurso de casación expone argumentos subjetivos de mera apreciación y sin ningún asidero legal, sin exponer agravios de forma y de fondo. Refiere que para la

procedencia de la usucapión decenal el elemento esencial es la posesión, al margen de que se viva o no en el inmueble a usucapir, sino demostrar actos posesorios que denoten la intensión de ser propietario, aspecto que fue fundamentado por el Juez A Quo al momento de dictar Sentencia de manera congruente y motivada.

- Se ha realizado una correcta calificación y valoración de la prueba ofrecida, analizada y corroborada en unidad y comunidad con las demás pruebas aportadas al proceso, demostrando con el documento de fs. 40, la posesión de buena fe desde el año 2008.

- No existe errónea interpretación del art. 138 del Código Civil, puesto que expresa que la propiedad de un bien inmueble se adquiere también por solo la posesión continuada durante diez años, aspecto explicado de forma congruente y motivada en el Considerando III. 1 y III.2 punto 1 del Auto de Vista y no explican de qué forma sería un agravio. Al efecto, indica que ha estado en posesión del bien inmueble por más de diez años de manera ininterrumpida, operando el plazo de la usucapión antes que el derecho propietario sea adquirido por la ahora demandante principal.

Y por último indica que los ahora recurrentes pueden demandar la reivindicación de la cosa en cualquier tiempo, excepto cuando haya operado la usucapión, como acontece en el presente caso.

Por lo expuesto, solicitó falle declarando infundado el recurso de casación, condenando al pago de costos y costas procesales.

CONSIDERANDO III

DOCTRINA APLICABLE AL CASO

III.1. De la congruencia en las resoluciones judiciales.

En el Auto Supremo N 736/2018 de 27 de julio, se recopiló los siguientes criterios:

Este Supremo Tribunal de Justicia a través de sus diversos fallos (Autos Supremos Nros. 651/2014, 254/2016) ha orientado que la congruencia de las resoluciones judiciales orienta su comprensión desde dos acepciones; primero, relativo a la congruencia externa, la cual se debe entender como el principio rector de toda determinación judicial, que exige la plena correspondencia o coincidencia entre el planteamiento de las partes (demanda, respuesta e impugnación y resolución) y lo resuelto por las autoridades judiciales, en definitiva, es una prohibición para el juzgador considerar aspectos ajenos a la controversia, limitando su consideración a cuestionamientos únicamente deducidos por las partes; y, segundo, la congruencia interna, referido a que, si la resolución es comprendida como una unidad congruente, en ella se debe cuidar un hilo conductor que le dote de orden y racionalidad, desde la parte considerativa de los hechos, la identificación de los agravios, la valoración de los mismos, la interpretación de las normas

y los efectos de la parte dispositiva; es decir, se pretenden evitar que, en una misma resolución no existan consideraciones contradictorias entre sí o con el punto de la misma decisión. (negrillas nuestras)

II.2. Sobre el error de hecho y de derecho en la apreciación de la prueba.

El Auto Supremo N 566/2023 de 16 de junio, en su doctrina legal aplicable al caso explicó: Preliminarmente, cabe determinar que esta temática procedimental, se encuentra abordada dentro del art. 271.1 del Código Procesal Civil, con el epígrafe causales de casación, bajo el siguiente contendido: ...I. El recurso de casación se funda en la existencia de una violación, interpretación errónea o aplicación indebida de la Ley, sea en la forma o en el fondo. Procederá también cuando en la apreciación de las pruebas se hubiera incurrido en error de derecho o error de hecho. Este último deberá evidenciarse por documentos o actos auténticos que demuestren la equivocación manifiesta de la autoridad judicial... regla de derecho, que nos permite instituir que el error de hecho y el error de derecho, no son más que un conjunto de errores cometidos por el Juez o Tribunal de instancia, al momento de valorar e interpretar los hechos que las partes representan por medio de los distintos elementos de probanza que producen dentro de una contienda judicial.

En ese entendido, sobre este instituto en específico, la Sala Civil Liquidadora al momento de emitir el Auto Supremo N 223/2014, de 21 de junio, desglosó que: ...El error de hecho en la apreciación de la prueba puede presentarse en tres modalidades: Por preterición, que tiene lugar cuando se ha omitido apreciar una o varias pruebas incorporadas válidamente al proceso; por suposición, que se presenta cuando se da por existente una prueba que no cursa dentro del expediente o da por probado un hecho sin respaldo probatorio; y por distorsión o alteración del contenido, que se da cuándo se aprecia erróneamente el contenido de la prueba, dándole al medio un significado distinto o contrario al que éste indica, según señala el doctrinante Humberto Murcia Ballén (Recurso de Casación Civil). Para la consideración casacional, es necesario que el error de hecho se presente como manifiesto y trascendente; es decir que su individualización y prueba deben aflorar sin mayores esfuerzos raciocinios o elucubraciones, y por otro lado dicho error debe constituir la causa por la cual se ha tomado decisiones contrarias a lo que dispone la norma sustantiva violada indirectamente; por ello, si la prueba admite dos o más interpretaciones que no sean contrarias a las reglas de la sana crítica, el error de hecho se descarta. (negrillas nuestras)

El error de derecho en la valoración de la prueba tiene como antecedente jurisprudencial al Auto Supremo N 293/2013 de 07 de junio, que estableció: ...en cambio el error de derecho tiene relación con la otorgación del valor probatorio

determinado en ley, es otorgar o negar el valor probatorio que la ley le ha asignado a un medio de prueba, situación concurrente al sistema de valoración de los medios del proceso, por lo que la valoración del elemento probatorio cuando la ley le asigna un valor predeterminado, vincula al Juez con esa valoración legal, y si no fue preestablecido, se recurre a la sana crítica, criterio reiterado en los A.S. N 361/2016, 650/2016 y otros posteriores.

II.3 De la interpretación errónea y aplicación indebida de la ley.

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Datos del proceso

Demandante
Gladys Jimena Huallata Chino
Demandado
Alejandro Francisco Urquidi Daza y Jorge Alejandro Valenzuela Urquidi y Francisca Mamani Quiroz
Proceso
Acción reivindicatoria
Magistrado relator
Primo Martinez Fuentes
Tribunal Supremo de Justicia3 de marzo de 2026AS/0221/2026Fuente oficial