Texto del fallo
DO AN AIN TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA SALA CONTENCIOSA, CONTENCIOSA ADMINISTRATIVA, SOCIAL Y ADMINISTRATIVA PRIMERA Auto Supremo 221/2026 Sucre, 16 de abril de 2026 DATOS DEL PROCESO Y DE LAS PARTES Expediente : 889/2025 ; Demandante : María Jenny Pelaez Bolivar Demandada : Empresa GENERAL INTERNACIONAL S.R.L.
Proceso : Beneficios Sociales Distrito : La Paz Relator : Mgdo. Germán Saúl Pardo Uribe I. VISTOS: El Recurso de Casación interpuesto por la empresa GENERAL INTERNACIONAL S.R.L., de fs. 363 a 3605 vta., impugnando el Auto de Vista 83/2025 de 9 de junio de fs. 358 a 361 vta., emitido por la Sala Social Administrativa, Contencioso y Contenciosa Administrativa Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, dentro del proceso laboral por pago de Beneficios Sociales seguido por Maria Jenny Pelaez Bolivar contra la empresa recurrente, el Auto 371/2025 de 14 de octubre a fs. 370 que concedió el Recurso de Casación, Auto de Admisión 889/2025-A de 29 de octubre a fs. 377 y vta., y demás antecedentes del proceso.
IL. ANTECEDENTES PROCESALES:
Sentencia.
Tramitado el proceso laboral por pago de Beneficios Sociales, el Juez de Partido del Trabajo y Seguridad Social Séptimo de la Capital del departamento de La Paz, emitió la Sentencia 94/2024 7 de octubre de fs. 332 a 338, declarando: PROBADA EN PARTE la demanda, disponiendo que el representante legal de la empresa GENERAL INTERNACIONAL S.R.L., pague en favor de la demandante, el monto de Bs15.866,66 (quince mil ochocientos sesenta y seis 66/100 Pávina 1 de 17
bolivianos), con actualización y multa conforme al art. 9 del Decreto
Supremo (DS) 28699.
Auto de Vista.
En grado de Apelación promovida por la empresa demandada, la
Sala Social, Administrativa, Contencioso y Contenciosa
Administrativa Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de
La Paz, emitió el Auto de Vista 83/2025 de 9 de junio, que
CONFIRMA la Sentencia apelada.
III. ARGUMENTOS DEL RECURSO DE CASACIÓN:
Contra el referido Auto de Vista, la empresa demandada interpuso
Recurso de Casación, con los siguientes argumentos:
Acusa que, el Auto de Vista 83/2025 de 9 de junio incurrió en
omisión de valoración probatoria y en errónea aplicación de la Ley
laboral, respecto a:
1. Causal de retiro:
Al determinar que la causal de retiro fue la modificación injustificada
de las condiciones de trabajo en desmedro de los derechos de la
trabajadora, el Auto de Vista incurre en violación de los arts. 16 de la
Ley General del Trabajo (LGT) y 3 del DS 110 de 1 de mayo de 2009,
porque no corresponde el pago del desahucio a los trabajadores que
se retiran voluntariamente, como sucedió en el presente caso, fue
acreditado por la prueba adjunta de su parte (inasistencia laboral);
vulnerándose también, el art. 150 del Código Procesal del Trabajo
(CPT), ya la demandante no presentó prueba documental o testifical
que demuestre el despido intempestivo.
2. Sueldo Promedio Indemnizable:
El Auto de Vista omite valorar las pruebas aportadas por su parte,
como los comprobantes de egresos, de traspasos que, acreditan que
la demandante percibía un sueldo de Bs3.320 (tres mil trescientos
veinte bolivianos) y no así Bs3.500 (tres mil quinientos bolivianos);
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AO A por lo que, aplican erróneamente los arts. 3, 66 y 150 del CPT, porque no consideró que de su parte desvirtuaron esa situación.
3. Tiempo de servicios:
Falta de fundamentación y congruencia en la valoración probatoria
porque no valoró en base a la sana crítica las planillas de registro de
asistencia presentadas por su parte, que demostraron que la relación
laboral inició el 23 de noviembre de 2020; por lo que, el fallo
recurrido incurrió en aplicación incorrecta del art. 2 de DS 28699 en
cuanto a las características de la relación laboral, que inicio en la
referida fecha.
4. Excepción perentoria de pago:
El Auto de Vista 83/2025 de 9 de junio convalida la falta de
resolución de la excepción perentoria de pago en la Sentencia, con el
argumento de que se hizo un análisis de dicho pago, lo cual se
considera pronunciamiento expreso; con lo que, ratifica la
vulneración cometida por el Juez A quo que no resolvió la excepción
conforme manda el art. 33 del CPT, vulnerando así el debido proceso
y el derecho a la defensa, previstos en el art. 115.II de la
Constitución Politica del Estado.
Solicita se CASE el Auto de Vista 83/2025 de 9 de junio y repare las
infracciones señaladas.
IV. NORMAS LEGALES, DOCTRINALES Y JURISPRUDENCIALES
APLICABLES AL CASO CONCRETO:
Teniendo presente las infracciones acusadas por la empresa
recurrente, a efectos de emitir una decisión debidamente motivada,
fundamentada y congruente, así como de evidenciar la veracidad o
no de las infracciones denunciadas, cabe efectuar las siguientes
consideraciones:
La valoración de la prueba en materia laboral.
La jurisprudencia de este Tribunal Supremo, ha razonado en cuanto
a la valoración probatoria, la ponderación de la veracidad de lo Página 3 de 17
probado para lograr la verdad material y así llegar a un razonable criterio, estableciendo que las pruebas deben ser compulsadas de forma conjunta, en razón de que la Sentencia debe recaer sobre la base de todos los puntos litigados, conforme al art. 202 del CPT; en ese entendido, los Jueces de instancia deben valorar de forma global todas las pruebas presentadas, conforme a su atribución privativa, que es incensurable en casación, a menos que se demuestre fehacientemente la existencia de error de hecho en la apreciación de las pruebas, que se da cuando se considera que no hay prueba suficiente sobre un hecho determinado, o que se hubiere cometido error de derecho que recaiga sobre la existencia o interpretación de una norma jurídica, o en su caso que los Juzgadores de instancia, ignorando el valor que atribuye la Ley a cierta prueba, le hubieran asignado un valor distinto.
Errónea y defectuosa valoración de la prueba.
La valoración de la prueba en los procesos judiciales es una fase esencial de la función jurisdiccional. El art. 271 del CPC, establece que el recurso de casación procede cuando en la apreciación de las pruebas se hubiera incurrido en error de hecho o de derecho que afecte la resolución judicial, siempre que esta equivocación se encuentre evidenciada por documentos o actos auténticos.
El error de hecho, surge cuando el Tribunal de alzada considera como no probados hechos que sí fueron probados con prueba suficiente o ignora documentos o testimonios que respaldan determinaciones fácticas; el error de derecho, cuando se desconoce el valor legal que la norma atribuye a determinada prueba o se le asigna un valor indebido en contravención de las reglas de valoración. En este sentido, la valoración probatoria no puede ser arbitraria ni aislada, sino que debe atender a las reglas de unidad, lógica, experiencia y sana crítica, que rigen el análisis racional del universo probatorio aportado en el proceso.
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DO AN AA La jurisprudencia de este alto Tribunal, ha desarrollado estos criterios con nitidez; así, el Auto Supremo (AS) 699/2019 de 25 de noviembre, emitido por la Sala Contenciosa, Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa Segunda: (...) De ello se infiere que si el recurrente pretende una nueva valoración de la prueba o la revisión de la misma, debe argumentar el error de hecho de derecho, según sea el caso; si se acusa error de hecho y de derecho, al no tratarse de un mismo y único concepto, conforme señala la doctrina y la jurisprudencia, estos deben desarrollarse de manera separada, objetiva y concreta, por cuanto en el primer caso, la especificación debe recaer en los medios de prueba aportados al proceso y a los que el juzgador de instancia no le atribuyó el valor que la Ley le asigna; y en el segundo, el error debe quedar objetivamente demostrado y ser manifiesto como dispone la norma, por lo que debe ser contrastado dicho error con un documento auténtico que lo demuestre, a efectos que de manera excepcional se proceda a una revaloración de esa prueba.
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