Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA SALA CONTENCIOSA, CONTENCIOSA ADMINISTRATIVA, SOCIAL Y ADMINISTRATIVA SEGUNDA AUTO SUPREMO N 221/2026 Sucre, 16 de abril de 2026 Expediente : 752/2025 Demandante : Boris Scott Yahuita Ruilova Demandado : Caja de Salud de Caminos y R.A.
Proceso : Pago de Beneficios Sociales Distrito : La Paz Relator : Mgdo. Germán Saúl Pardo Uribe I. VISTOS: El recurso de casación de fs. 598 a 599, interpuesto por Boris Huascar Delgado Bernal en representación legal de la Caja de Salud de Caminos y R.A. contra el Auto de Vista N 155/2025 de 2 de junio, de fs. 585 a 592 emitido por la Sala Social, Administrativa, Contenciosa y Contenciosa Administrativa Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz; dentro del proceso de pago de beneficios sociales, que sigue Boris Scott Yahuita Ruilova en contra de la entidad recurrente; la respuesta de contrario de fs. 601 a 602, el Auto N 399/2025 de 18 de agosto, a fs. 603, que concedió el recurso; el Auto Supremo N 752/2025A de 16 de septiembre, a fs. 609 y vta., que admitió el recurso y todo lo que en materia fue pertinente analizar:
Il. ANTECEDENTES DEL PROCESO:
Sentencia Tramitado el proceso de referencia, la Juez de Partido 6to del Trabajo, Seguridad Social, de La Paz, emitió la Sentencia N 53/2024 de 188 de noviembre, de fs. 532 a 552, declarando PROBADA en parte la demanda interpuesta por Boris Scott Yahuita Ruilova, de fs. 34 a 43 vta. subsanada de fs. 46 a 49 vta., debiendo la parte demandada cancelar al actor la suma de Bs.
50.212,49.- (cincuenta mil doscientos doce 49/100 bolivianos.-), por concepto de Desahucio, Indemnización, vacaciones, bono de antigúedad y incrementos salariales, más lo que corresponda los derechos de actualización y multa prevista en el art. 9 del Decreto Supremo (DS) 28699 de 01 de mayo de 2006.
Auto de Vista
En conocimiento de la Sentencia, Boris Huascar Delgado Bernal en representación legal de la Caja de Salud de Caminos y R.A., e Iver Cristian Yahuita Ruilova en representación legal de Boris Scott Yahuita Ruilova interpusieron recursos de apelación a fs.
558 y vta. y de fs. 562 a 564, apelaciones resueltas mediante Auto de Vista N 155/2025 de 2 de junio, de fs. 585 a 592 emitido por la Sala Social Administrativa Contenciosa y Contenciosa Administrativa Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, que CONFIRMÓ la Sentencia impugnada.
II. ARGUMENTOS DEL RECURSO DE CASACIÓN:
Notificado con el referido Auto de Vista, de fs. 585 a 592, Boris Huascar Delgado Bernal en representación legal de la Caja de Salud de Caminos R.A. interpuso recurso de casación, exponiendo los siguientes argumentos:
Argumentó que, el Tribunal de Alzada incurrió en una incorrecta valoración de la prueba documental, especificamente del comprobante SIGEP a fs.77 y la fotocopia del depósito bancario de 14 de enero de 2027, que acreditaban el pago oportuno de Bs16.294,58 por concepto de beneficios sociales en favor del actor bajo la modalidad de fondos en custodia ante el Ministerio de Trabajo; por lo que, no correspondía disponer la multa del 30 en Sentencia de primera Instancia.
Sostuvo que, las autoridades de instancia erraron al reconocer el derecho al pago del bono de antigúedad, toda vez que el demandante no cumplió con presentar el Certificado de Años
O A AA de Servicio ante la entidad empleadora para viabilizar dicha calificación.
Manifestó que, resultaba inaplicable la Sentencia Constitucional (SC) N 0194/2010-R para la concesión del pago de vacación, debido a que el actor no solicitó ni programó su uso durante la gestión 2015, aún cuando la relación laboral concluyó de forma previsible por vencimiento de contrato a plazo fijo en diciembre de 2016, contraviniendo así lo dispuesto por el art. 33 del Decreto Reglamentario de la Ley General del Trabajo (DRLGT).
Aseveró que, la Resolución impugnada omitió considerar las planillas de pago, que demostraban que en la gestión 2016 se aplicó al trabajador un incremento salarial del 8.5, superando el 6 establecido en el DS N 2748, razón por la cual no existía saldo pendiente por dicho concepto.
Denunció que, el Auto de Vista, se limitó a referir que en su apelación no se hizo referencia a qué daño se habría ocasionado con la Resolución de la Juez de instancia, y que entidad demandada al ser una institución de derecho público, no se puede por repetir un pago ya realizado y menos una sanción o multa inexistente que no corresponde.
Con estos argumentos solicitó la anular el Auto de Vista.
IV. CONTESTACIÓN AL RECURSO DE CASACIÓN.
Dispuesto el traslado del recurso de casación, mediante decreto de 16 de junio de 2025 a fs. 182, Boris Scott Yahuita Ruilova, respondió al recurso de casación incoado señalando que se declare improcedente e infundado el mismo con costas y costos, porque el recurso no cumplió con lo prescrito por el art. 271 del Código Procesal Civil (CPC-2013) y tiene ausencia de fundamentación y motivación.
Solicitó se dicte Auto Supremo como al exordio de su memorial.
V. NORMAS LEGALES, DOCTRINALES Y JURISPRUDENCIALES
APLICABLES AL CASO CONCRETO.
La fundamentación y motivación, para resolver los recursos de apelación.
El art. 265-I del CPC-2013, aplicable a la materia de conformidad al art. 252 del Código Procesal del Trabajo (CPT), prevé: El auto de vista deberá circunscribirse a los puntos resueltos por el inferior y que hubieran sido objeto de apelación y fundamentación, determinando que, el Tribunal de Alzada al resolver el recurso de apelación debe ceñirse a lo objetado en el recurso de apelación, no pudiendo el Auto de Vista, disponer cuestiones que no han sido pedidas, como tampoco omitir el análisis y Resolución de ningún agravio expuesto en el recurso;
además, de contener la Resolución que se emita una debida motivación y fundamentación, respecto de la posición asumida; más aún, si el Tribunal de segunda instancia constituye un Juez colegiado de conocimiento y no así de puro derecho, teniendo la potestad y obligación de analizar y resolver todos los agravios expuestos en los recursos de alzada, sin discriminación alguna, apreciando y considerando el conjunto de la prueba acumulada al proceso, no pudiendo soslayar esta responsabilidad en la Resolución de la causa.
La motivación de las Resoluciones judiciales constituye un deber jurídico, consagrado constitucionalmente como uno de los elementos del debido proceso, que se convierte en una garantía de legalidad procesal, para proteger la libertad, la seguridad jurídica, la racionalidad y fundamentación de las resoluciones judiciales o administrativas; la motivación debe permitir vislumbrar con claridad, las razones de decisión por las que se confirma o se modifica un fallo de instancia; resolviendo todos los agravios expuestos en la apelación o impugnación, con los principios de congruencia, pertinencia y exhaustividad.
Motivación que debe contener toda determinación judicial,
DO ACA ASIA conforme ha establecido este Tribunal, en anteriores Autos Supremos: N 867 de 3 de marzo de 2015 (Sala Social Primera), así como en el N 245 de 27 de agosto de 2015 (Sala Social Segunda), entre otros, que al respecto señalaron: ...la debida y suficiente fundamentación de los fallos que supone exponer no sólo el razonamiento, sino respaldar el mismo con las normas jurídicas tanto sustantivas como adjetivas que sean aplicables al caso por resolverse, implica la obligación para que el juzgador absuelva todos los reclamos sometidos a su consideración, de modo tal que le permita al impetrante, en este caso, al recurrente, impugnar la decisión en esos puntos, pues privarle de ellos vulnera el derecho al debido proceso y con ello a la defensa, consagrados y protegidos por los arts. 115y 119 de la Constitución Política del Estado (Las negrillas han sido añadidas).
En ese entendido, los Tribunales de Alzada, al conocer un recurso de apelación deben dar cumplimento al art. 265-I del CPC-2013, fundamentado y motivando sus resoluciones, labor que debe plasmarse en la Resolución precisa a todos y cada uno de los puntos expuestos, con argumentos específicos, que tengan como efecto otorgar seguridad juridica a las partes.
Toda Resolución que determine derechos o implique obligaciones, debe contener una debida motivación y fundamentación, para que los sujetos procesales tengan certeza que la decisión asumida es la correcta y se adecúa a la normativa vigente; más aún, si es emitida en revisión, de otra resolución que es cuestionada por el justiciable, mediante algún mecanismo procesal que la Ley le otorga; al respecto la Sentencia Constitucional Plurinacional (SCP) N 682/2014 de 10 de abril, señaló: La obligación de fundamentar las resoluciones también es aplicable a las resoluciones que resuelven apelaciones así la SC 0040/2007-R de 31 de enero,
haciendo referencia a la SC 0577/2004-R de 15 de abril, indicó:
Esta exigencia de fundamentar las decisiones, se torna aún más relevante cuando el Juez o Tribunal debe resolver en apelación la impugnación de las resoluciones pronunciadas por las autoridades de primera instancia;
(...)) es imprescindible que dichas Resoluciones sean suficientemente motivadas y expongan con claridad las razones y fundamentos legales que las sustentan y que permitan concluir, que la determinación sobre la existencia o inexistencia del agravio sufrido fue el resultado de una correcta y objetiva valoración de las pruebas, del mismo modo que se exige al apelante cumplir con la obligación de fundamentar los agravios;
por cuanto, en la medida en que las resoluciones contengan, los fundamentos de hecho y de derecho, el demandado tendrá la certeza de que la decisión adoptada es justa; por lo que no le esta permito a un Juez o Tribunal, reemplazar la fundamentación por la relación de antecedentes, la mención de los requerimientos de las partes o hacer alusión de que el Juez de instancia obró conforme a derecho, (...); con mayor razón, si se tiene en cuenta que el contar con una Resolución debidamente fundamentada y motivada es un derecho fundamental de la persona y forma parte del debido proceso... (La negrilla ha sido añadida).
Por otra parte, la SCP N 1245/2015-S1 de 11 de diciembre, señaló, sobre la debida motivación y fundamentación: Así también la SCP 1020/2013 de 27 de junio, que ha establecido:
Por su parte, la motivación y fundamentación de las resoluciones judiciales resulta ser una condición de validez de las resoluciones judiciales, puesto que la credibilidad de la administración de justicia radica básicamente en que las decisiones plasmadas en resoluciones estén debidamente motivadas y fundamentadas. La
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fundamentación implica explicar las razones jurídicas de la decisión judicial, es decir, la cita a las normas jurídicas (Constitución Política del Estado, normas del bloque de constitucionalidad, leyes, etc., así como jurisprudencia constitucional y ordinaria) que son aplicables al caso; en tanto que la motivación consiste en establecer los motivos concretos de porqué el caso analizado se subsume en dichos fundamentos jurídicos, pudiendo intervenir en el análisis inclusive motivos de índole cultural, social, axiológico, entre otros, que guiaron a la autoridad judicial a tomar una decisión de una determinada forma.
En función alas consideraciones antes señaladas, la importancia de la fundamentación y motivación de las decisiones judiciales, radica básicamente en que el juzgador, a tiempo de emitir su veredicto debe plasmar de manera clara, las razones, motivos y, explicar las normas en las que fundó su decisión, de modo que, los justiciables tengan el conocimiento y control sobre la resolución que les involucra a ellos en su condición de partes en la sustanciación del proceso (Las negrillas fueron añadidas).
En ese sentido, el Tribunal de apelación al resolver una causa, debe inexcusablemente cumplir con tres componentes, que son:
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