Texto del fallo
SALA SOCIAL Y ADMINISTRATIVA I
AUTO SUPREMO No. 222-Social Sucre, 19 de Junio de 2002.
DISTRITO: La Paz
PARTES: Demetrio Quispe y otro c/ Empresa PLASMAR S.A.
RELATOR: MINISTRO DR.- Carlos Rocha Orosco.
VISTOS: El recurso de casación de fs. 192-195, interpuesto por Demetrio Quispe y Cirilo Choquehuanca, contra el Auto de Vista de fs. 189, pronunciado por la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, dentro del proceso social seguido por los recurrentes en contra de la empresa Plasmar S.A.; los antecedentes del proceso, la providencia de fs. 208 que invoca el art. 34 del Código Procesal del Trabajo, y
CONSIDERANDO: Que planteada la demanda social de fs. 1-2, tramitada que fue, el Juez Primero del Trabajo y Seguridad Social de La Paz a fs. 167-168, dictó Sentencia declarando PROBADA la demanda. En grado de apelación la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, pronunció el Auto de Vista de fs. 189, REVOCANDO la sentencia apelada y declarando IMPROBADA la demanda de fs. 1-2, resolución que motivó el recurso de casación que se analiza.
Que en el recurso, los recurrentes acusan la aplicación errónea del Decreto Supremo 21060 y violación del art. 32 de la Constitución Política del Estado y art. 150 del Decreto Reglamentario de la Ley General del Trabajo.
CONSIDERANDO: Que del examen de los antecedentes procesales y pruebas aportadas, se evidencia lo siguiente:
1.- Los actores demandan la reincorporación a su fuente de trabajo, alegando que existiendo un conflicto colectivo no podían ser desvinculados de su relación laboral con la empresa demandada, de conformidad con el art. 150 del Decreto Reglamentario de la Ley General del Trabajo
2.- El conflicto colectivo, es en esencia una oposición de intereses entre el empleador y sus dependientes. Siendo un hecho jurídico de trascendencia legal que determina excepcionalmente el establecimiento de una estabilidad laboral absoluta. Es imprescindible que para su planteamiento se demuestre ante autoridad competente la existencia de una oposición cierta y evidente de intereses. Este conflicto adquiere eficacia jurídica mediante un procedimiento establecido expresamente en el art. 151 del Decreto Reglamentario de la Ley General del Trabajo.
3.- En la presente demanda, se evidencia que en fecha 2 de septiembre de 1992, se ha suscrito un Convenio Colectivo el mismo que fue homologado en fecha 30 de noviembre de 1992. Posterior a estas fechas no se ha demostrado la existencia del planteamiento de un nuevo conflicto. Siendo determinante que la suscripción del convenio señalado, constituye un acuerdo de voluntades que pone fin al conflicto, de otra manera no se habría suscrito el mismo.
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