Texto del fallo
SALA CIVIL
AUTO SUPREMO N° 222 Sucre, 14 de julio de 2003
DISTRITO : Cochabamba PROCESO: Ordinario - Nulidad
PARTES : ENDE S.A. c/ Alfonso Balderrama y otros.
MINISTRO RELATOR: Dr. Kenny Prieto Melgarejo.
VISTOS:El recurso de casación interpuesto en folios 356 a 361 vlta., por Cecilia Levy de Tejada y Osvaldo Tejada Ferrufino en representación de la Empresa Nacional de Electricidad (ENDE S.A.), en contra del auto de vista de folios 343 y vlta., pronunciado en fecha 17 de agosto de 2001 por la Sala Penal 2ª de la Corte Superior del Distrito Judicial de Cochabamba, en el proceso ordinario de nulidad seguido por la Empresa recurrente en contra de Alfonso Balderrama Maldonado, Jaime Doria Medina Claros y Conrado Camacho Chavez, la respuesta de fs. 376 de Miguel Guzmán Montaño por CONOCEG LTDA., el auto de negativa de fs. 378 ( 27-IX-2001), el recurso de compulsa y el auto pronunciado en fecha 18 de octubre de 2001 según provisión compulsoria de fs. 399-406, el dictamen del señor Fiscal General de fecha 9 de mayo de 2003 corriente en folio 492, los antecedentes del cuaderno procesal (dos cuerpos) y,
RESULTANDO: Que en esta causa judicial ordinaria interpuesta por la Empresa Nacional de Electricidad (ENDE S. A.) cuya demanda sale en folios 90-98, procesada en la vía del art. 316 del Cód. de Pdto. Civ., se emite la sentencia corriente en fs. 247-250 en fecha 26 de septiembre de 2000 por el Juez Segundo de Partido en lo Civil y Comercial de la ciudad de Cochabamba, en la que declara probada la pretensión deducida y por tanto nulos los actos y actuaciones del Tribunal Arbitral ( Arbitraje Ende S.A.- CONOCEG Ltda.) en el período comprendido entre el 22 de abril de 1998 al 1° de octubre de 1999.
Este fallo es apelado por CONOCEG Ltda. mediante el señor Miguel Guzmán Montaño bajo la permisión del art. 222 del Código de Procedimiento Civil, recurso ordinario que motivó una serie de excusas de los Vocales de las distintas Salas de la Corte Superior hasta radicar en la Sala Penal Segunda a cargo del Vocal Gonzalo Peñaranda Taida, quién convocó a Conjueces de ese Tribunal, que luego de varias excusas de éstos, quedó conformada dicha Sala ad quem con el indicado Vocal y los Conjueces Ernesto David Pereyra y Graciela G. de Hinojosa, quienes pronunciaron el auto de vista de fecha 17 de agosto de 2001, mediante el cual anulan obrados hasta fs. 102 vlta. inclusive, disponiendo que la parte demandante acuda a la vía llamada por ley.
La parte actora recurre en casación de esta resolución, después de una disección en cinco puntos del auto recurrido, alegando: Que el tribunal ad quem anteriormente hubiere anulado hasta fojas cero esta causa, y no obstante esa situación jurídica, vuelve a resolver mediante otro auto anulando esta vez hasta fs. 102 vlta, sin tomar en cuenta lo dispuesto en la sentencia constitucional N° 007/2000 de fecha 11 de febrero de 2000, que aparentemente contiene un vacío en relación al tiempo, extremo que pretende aprovechar en su favor CONOCEG Ltda.
Que existiendo declaratoria de nulidad de actos y actuaciones del Tribunal Arbitral por sentencia constitucional, este ordinario persigue únicamente ratificar dicha nulidad en función al período de funciones del mismo, es decir, desde su primera actuación, por lo que no es venido el caso de aplicar el recurso de anulación previsto por la Ley N° 1770, por cuanto además esa nulidad está reconocida judicialmente mediante resolución ejecutoriada y por sentencia constitucional, de modo que no podría nuevamente juzgarse tal nulidad en la vía de la ley antes mencionada - art. 64-II- por inatinente.
Que en este proceso ( ordinario) no tenía porqué intervenir CONOCEG Ltda., y al haber entendido de modo distinto el fallo, carece de sustento legal porque conviene preguntar qué intereses podía hacerlos valer, y de tenerlos, debía accionar de tercería con sujeción al art. 355 del Código de Procedimiento Civil, máxime si Ende demandó a quienes conformaron el Tribunal Arbitral y no tenía porqué involucrar a un tercero como es CONOCEG Ltda., porque se estaba cuestionando los actos de aquél, en los que no intervino éste. En consecuencia, al haber dado intervención a este último, el de alzada, ha vulnerado el texto del art. 50 y los siguientes del Cód. de Pdto. Civ., no siendo suficiente el hecho de que haya sido parte en el proceso arbitral. La resolución judicial (sentencia en este proceso) deben cumplirla tanto Ende como CONOCEG Ltda., sin que dicho fallo haya agraviado a esta última. Lo sostenido en el auto de vista viola lo dispuesto en los arts. 90 y 91 del Adjetivo Civil.
Agrega: Que lo pretendido en la demanda es establecer en términos de tiempo la nulidad de actos ya declarada, sin que para ello sea necesario que los miembros del Tribunal Arbitral demandado estén en funciones, o la muerte de uno de ellos dificulte la sustanciación del proceso, mayormente cuando sus herederos no tienen ninguna obligación procesal menos responder por actos personalísimos, a más de que dichos demandados confesaron las causales de nulidad y esa confesión ningún tribunal puede desestimar. Que la ley N° 1770 se aplica cuando hay proceso arbitral y laudo, lo que no ocurre en la especie, por lo que no es procedente recurrir a ella como sostiene el auto de vista, pues, lo que pretende Ende es contrariar la interpretación que hace CONOCEG Ltda. de los fallos emitidos en torno a la nulidad, interpretación que siendo contraria al orden público permite decidir sobre la misma en la vía ordinaria conforme al art. 3° de dicha ley, situación que respalda el accionamiento del recurrente, sin que ello signifique desconocer las nulidades existentes, sino ratificar ellas, a cuyo fin el Juez a quo es competente y no usurpa función alguna.
Finalmente que no reparó el tribunal ad quem lo dispuesto en los arts. 219 y siguientes del Cód. de Pdto. Civ., vulnerándolos, porque no hay fundamentación de agravios del apelante y no podían caber, ya que la sentencia se limitó a ratificar la nulidad decretada anteriormente sobre los actos del tribunal arbitral.
Concluyendo el recurrente su profusa exposición, sostiene: que se habrían vulnerado los arts. 307, 347 y 404 del Cód. de Pdto. Civ., además del art. 50 del mismo. Igualmente la Ley N° 1770 en sus arts 1°, 3°, 53, 54, 56, 62, 64 y 66 por mala interpretación, los arts. 219, 251 y 252 del Adjetivo Civ., y por último, el art. 353 en relación todos ellos con los arts. 90 y 91 de este mismo cuerpo legal.
Que así expuesto el recurso, se pasa a resolver dentro del encaje legal establecido para este tipo de impugnación por el ordenamiento jurídico procesal civil, tomando en cuenta además el dictamen fiscal de fs. 492 que opina en sentido de anular obrados hasta el estado de pasar en Vista previa al pronunciamiento de la sentencia, por estar desprotegidos los intereses del Estado por la omisión extrañada.
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