Texto del fallo
SALA PENAL
AUTO SUPREMO No 222 Sucre 24 de abril de 2003
DISTRITO: Cochabamba
PARTES: Ministerio Público c/ Javier Aguilar Balderrama y otro,
transporte de sustancias controladas.
SEGUNDO RELATOR: Dr. Carlos Rocha Orozco
VISTOS: El recurso de casación de fs. 175-177 interpuesto por Javier Aguilar Balderrama y Patricio Choque Vásquez, impugnando el Auto de Vista de fs. 172-173 pronunciado por la Sala Penal Segunda de la Corte Superior del Distrito Judicial de Cochabamba, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público contra Javier Aguilar Balderrama y Patricio Choque Vásquez por el delito de Transporte de Sustancias Controladas, sus antecedentes, las leyes acusadas de infringidas, el requerimiento fiscal de fs. 181-182, y
CONSIDERANDO: Que a fs. 153-154 cursa la sentencia contra los procesados Javier Aguilar Balderrama y Patricio Choque Vásquez que los declara autores del delito de Transporte de Sustancias Controladas, previsto por el art. 55 de la Ley 1008 en grado de tentativa al que hace referencia el art. 8 del Código Penal y los condena a sufrir pena de 6 años y 8 meses de presidio en la cárcel pública de la ciudad de Cochabamba imponiendo una multa de 200 días a razón de 0.50 Bs. por día más daños y perjuicios y costas al estado. En grado de consulta y apelación, la Sala Penal Segunda de la Corte Superior del Distrito de Cochabamba mediante Auto de Vista de 11 de septiembre de 2001 revoca la sentencia apelada y declara a los dos procesados Javier Aguilar Balderrama y Patricio Choque Vásquez, autores del delito de Transporte de Sustancias Controladas por existir plena prueba en contra de los mismos prevista por el art. 55 de la ley 1008, condenándolos a la pena de 8 años de presidio en la cárcel pública de la ciudad de Cochabamba.
CONSIDERANDO: Que los incriminados en su recurso de casación de fs. 175-177 indican que el Auto de Vista no podría modificar la pena impuesta, y que sería una aplicación indebida a la ley - art. 55 de la Ley 1008- en aplicación de los arts. 37 al 40 del Código Penal.
De conformidad con el art. 135 del Código de Procedimiento Penal, la valoración de los medios de prueba aportados en un proceso corresponde privativamente a los órganos jurisdiccionales y la infracción de la ley penal, sólo ocurre cuando hay error de hecho o de derecho plenamente comprobados, sea en la calificación de los hechos reconocidos en la sentencia o en la imposición de la sanción a los hechos calificados.
La Corte Ad quem, al pronunciar el Auto de Vista compulsó las pruebas aportadas, tanto en etapa de diligencias de policía judicial, plenario de la causa demostrando que los procesados Javier Aguilar Balderrama y Patricio Choque Vásquez fueron detenidos el 8 de febrero de 1999 por efectivos de UMOPAR en el puesto de control llamado "El Castillo" transportando 850 gramos de cocaína dentro de sus zapatillas deportivas cuando se trasladaban en un vehículo de servicio público que hacía el recorrido de Villa 14 de Septiembre a Villa Tunari, imputación que no fue destruida ni enervada durante todo el proceso, por consiguiente esta acusación encuadra plenamente con el delito de Transporte de Sustancias Controladas, tipificado por el art. 55 de la Ley 1008, añadiéndose que un delito de narcotráfico tiene implicaciones sociales y se reporta como de lesa humanidad y, por ende, los juzgadores deben calificar las conductas de los imputados para esta clase de delitos con probidad e imparcialidad a fin de que éstos no queden impunes.
La Corte Superior del Distrito Judicial de Cochabamba en su Sala Penal Segunda al dictar el Auto de Vista saliente a fs. 172-173 procedió correctamente de conformidad a la convicción jurídica formada en base a las pruebas aportadas con análisis de los datos que se informan en el proceso, con criterio sano sin incurrir en error alguno y, por ende, los recurrentes no han demostrado la forma prevista por el art. 253-3) del Código de Procedimiento Civil de aplicación en material penal por mandato del art. 355 del Código de Procedimiento Penal.
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