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TSJ

AS/0222/2004

Tribunal Supremo de Justicia
4 de noviembre de 2004Civil IMag. Emilse Ardaya Gutiérrez
Proceso
Ordinario sobre fraude procesal
Sala
Civil I
Año
2004

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Texto del fallo

SALA CIVIL PRIMERA

AUTO SUPREMO N° 222 Sucre, 04 de Noviembre de 2004

DISTRITO : Cochabamba PROCESO: Ordinario sobre fraude procesal

PARTES : Reynaldo Molina Salvatierra y otro c/ José Eduardo Álvarez Claros

RELATORA: Ministra Dra. Emilse Ardaya Gutiérrez

VISTOS: El recurso de casación interpuesto a fs. 503 a 509 por Reynaldo Molina Salvatierra y Ernesto Sandóval Coca, contra el auto de vista de fs. 494-495, pronunciado el 19 de octubre de 2002, por la Sala Civil Primera de la R. Corte Superior del Distrito Judicial de Cochabamba, en el ordinario sobre fraude procesal seguido por los recurrentes contra José Eduardo Álvarez Claros, los antecedentes procesales, y

CONSIDERANDO: La decisión de primera instancia es apelada por el demandado motivando que el tribunal ad quem mediante el auto de vista de fs. 494 a 495, revoque la sentencia y deliberando en el fondo declare improbada la demanda y probadas las excepciones opuestas.

Contra la resolución de vista, los demandantes recurren de casación en el fondo, acusando que el tribunal ad quem viola los arts. 31 de la C.P.E. y 30 de la L.O.J., así como de los arts. 192-2), 227 y 236 del Procedimiento Civil, interpretación errónea del art. 156 del Código Penal y art. 23 de la L.O.J. Finalmente, haber incurrido en error de derecho y de hecho al apreciar las pruebas.

CONSIDERANDO: De la revisión de obrados, en función del recurso interpuesto, se evidencia que la demanda de declaratoria de fraude procesal, se basa en dos aspectos fundamentales:

Que la sentencia pronunciada en fecha 15 de febrero de 1997 que declara probada la acción de nulidad y/o anulabilidad del documento de fs. 13 y 14, se funda en la falta del consentimiento de una de las vendedoras que a la fecha de suscripción del contrato de compraventa ya había fallecido. Fundamento que podría dar lugar a la anulabilidad del contrato, siempre que no haya prescrito conforme lo dispone el art. 556 del Código Civil y que además los institutos jurídicos de la nulidad y anulabilidad son distintos y se contraponen; y

Que la sentencia de 15 de febrero de 1997 se habría pronunciado cuando el Juez 5º de Partido en lo Civil ya no ejercía esas funciones.

Así expuesta la base en que se funda la demanda de fraude procesal, nos obliga a referirnos que se entiende por éste, a cuyo fin acudimos a la doctrina para sostener en primer lugar que toda sentencia debe revestir un carácter irrevocable, por una parte, y por otra, la necesidad de mantener sus efectos, bajo el principio de inmutabilidad de la cosa juzgada. Sin embargo, cuando la misma es el resultado de una colusión o fraude, la doctrina sostiene que no se puede cerrar el camino a su revisión.

El fraude procesal, se entiende como todo artificio, maquinación, ardid o engaño que la malicia humana puede introducir en el proceso, haciendo víctima del engaño al juzgador, con la finalidad de obtener dolosamente de éste, una sentencia. Significa entonces, que ha lugar a la revisión del fallo cuando el juzgador ha pronunciado una sentencia merced de artificios o engaños introducidos en el proceso y que de no haber mediado estas maquinaciones, el pronunciamiento haya sido diferente. Como anota Francisco Ramos Méndez en su tratado sobre Derecho Procesal Civil, tomo II, pág. 759, "la revisión afecta en definitiva a todo el proceso por el que se obtuvo una sentencia firme, debido a motivos taxativos señalados por la ley que determinan la fraudulencia o novedad del proceso objeto de revisión".

En la legislación boliviana, el recurso de revisión extraordinaria de sentencia previsto por el art. 297 y sgtes. del Código de Procedimiento Civil, señala de manera taxativa los casos en los que procede, que no son otros que los enumerados en el art. 298 del adjetivo citado. Así, el caso tercero prevé, que habrá lugar al recurso extraordinario de revisión de una sentencia ejecutoriada en proceso ordinario, cuando se hubiere ganado injustamente en virtud de cohecho, violencia o fraude procesal declarado en sentencia ejecutoriada.

Mas no solo las maquinaciones o engaños en los que las partes hicieren incurrir al juzgador pueden ser motivo de fraude procesal, también aquellos actos en los que incurra voluntariamente el juzgador a tiempo de emitir su fallo y que sean ostensiblemente groseros en contra de la ley, entre éstos indudablemente que encontramos el hecho de pronunciar una resolución a sabiendas que ya no se ostenta la calidad de juzgador, toda vez que, para dictar una resolución judicial, es requisito esencial que el órgano jurisdiccional esté investido de la competencia que le otorga la ley y que no haya cesado de ella.

CONSIDERANDO: Que, fundada la demanda de fraude procesal en los dos aspectos señalados precedentemente, nos referiremos al primer caso - indebida aplicación de las normas relativas a la nulidad y anulabilidad y prescripción, y lo hacemos en los siguientes términos:

Si la sentencia de 15 de febrero de 1997, pronunciada dentro del proceso ordinario seguido por José Eduardo Álvarez Claros contra Reynaldo Molina Salvatierra y Ernesto Sandoval Coca, declaró probada la demanda, aplicando indebidamente los arts. 549 o 554 y 556 del Código Civil, sin reparar que la demanda contenía dos institutos diferentes -nulidad y anulabilidad-; si el fundamento de la sentencia era la falta de consentimiento que daría lugar a la anulabilidad del contrato; si se debía tomar en cuenta que dicha acción es prescriptible por determinación del art. 556 del sustantivo civil, constituyen sin lugar a dudas, acusaciones que hacen a una indebida aplicación de la ley, lo que de ninguna manera puede constituirse en fraude procesal.

En efecto, la aplicación indebida de la ley, únicamente abre la competencia del Tribunal Supremo para declarar la casación de la resolución impugnada, pero de ninguna manera puede constituirse en fraude procesal. Las razones son elementales, por cuanto, como se tiene expresado, la revisión extraordinaria de sentencia procede entre otras, por fraude en el proceso que hubieren sido determinantes para obtener una sentencia fraudulenta, pero de ninguna manera sobre la aplicación de la norma. Los demandantes tuvieron la oportunidad de impugnar en apelación y finalmente luego, en casación la sentencia de 15 de febrero de 1997, sin embargo, presentaron extemporáneamente su recurso ordinario, por lo que aquella sentencia se declaró ejecutoriada, como se desprende de actuados.

Que, admitir la existencia de fraude procesal por aplicación indebida de la ley, no solo distorsionaría la finalidad del recurso, sino que generaría un caos jurídico que atentaría definitivamente contra la cosa juzgada. Por lo que debe dejarse sentado que este primer fundamento de la demanda no es idóneo para declararse fraude procesal.

CONSIDERANDO: Que, en cuanto al segundo fundamento, vale decir, haberse dictado la sentencia por quien ya no era juez al momento de su pronunciamiento, debemos señalar que: La resolución de vista que revoca la decisión de primera instancia, sostiene entre sus argumentos, que el Juez 5º de Partido en lo Civil de la capital no obstante haber obtenido su jubilación el mes de enero de 1996, "siguió trabajando en forma normal y continuada, resolviendo los procesos que se tramitan en su despacho hasta el 5 de mayo de 1997, fecha en que toma posesión del cargo el Dr. Martín Crespo Callaú, esto es por 16 meses y 4 días desde la declaratoria de rentista". Funda además su resolución en la norma prevista por el art. 23 de la L.O.J. que ordena "no podrán abandonar injustificadamente sus funciones mientras no sean legalmente sustituidos"; sostiene luego que el jubilado Dr. Víctor Hugo García Covarrubias tenía la obligación de continuar ocupando su cargo de Juez hasta la posesión de su sustituto porque de no hacerlo cometía el delito previsto y sancionado por el art. 156 del Código Penal. "Que la renuncia presentada por el Dr. Víctor Hugo García Covarrubias el 20 de enero de 1997 y aceptada el 29 del mismo mes y año no tiene ninguna significación, por que como Juez Jubilado 13 meses antes a su renuncia tenía que seguir ejerciendo el cargo hasta la posesión del Dr. Martín Crespo Callaú".. Finalmente que "el jubilado tiene obligación de continuar en el cargo hasta la posesión del sustituto, en cambio el que renuncia deja de ejercer el cargo desde la aceptación de su renuncia".

Que, el art. 23-I de la Ley Nº 1455 denominada Ley de Organización Judicial establece: "Los Ministros de la Corte Suprema, los vocales de las Cortes Superiores, los jueces y demás funcionarios judiciales no podrán abandonar injustificadamente sus funciones mientras no sean legalmente sustituidos o aceptada su renuncia; caso contrario, se les seguirá la acción penal correspondiente, a denuncia del Ministerio Público o de cualquier ciudadano".

El art. 156 del Código Penal señala: "El funcionario o empleado público que, con daño del servicio público, abandonare su cargo sin haber cesado legalmente en el desempeño de éste, será sancionado con multa de treinta días, etc.

CONSIDERANDO: De la revisión de los obrados, se concluye que el tribunal ad quem, a tiempo de pronunciar su resolución de vista, no ha dado una correcta interpretación a la norma legal contenida en el art. 23 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, toda vez que considera que la primera parte de la precitada norma legal, ha sido instituida para los casos en que el juez se acoja a la jubilación, de ahí que también incurre en interpretación errónea del art. 156 del Código Penal cuando equivocadamente sostiene que el Dr. García Covarrubias, podía cometer el delito incurso en la precitada norma (abandono de cargo) si hacía dejación del cargo de Juez, porque "como Jubilado debía esperar la posesión de su sustituto".

Estas interpretaciones erróneas en las que incurre el tribunal ad quem, lo conducen a considerar sin ninguna significación el hecho que el juez hubiere presentado además, renuncia al cargo aunque la misma hubiere sido aceptada por la Corte Suprema de Justicia en su Sala Plena el 29 de enero de 1997.

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Datos del proceso

Demandante
Reynaldo Molina Salvatierra y otro
Demandado
José Eduardo Álvarez Claros
Proceso
Ordinario sobre fraude procesal
Magistrado relator
Emilse Ardaya Gutiérrez
Tribunal Supremo de Justicia4 de noviembre de 2004AS/0222/2004Fuente oficial