Texto del fallo
SALA CIVIL SEGUNDA
AUTO SUPREMO: Nº 222 Sucre, 21 de junio de 2.005.
DISTRITO: Santa Cruz RECURSO: Ordinario - (Resolución de contrato y otros).
PARTES: Rudy Lorgio Fernández Bustos c/Honorable Alcaldía Municipal de Warnes del departamento de Santa Cruz
MINISTRO RELATOR: Dr. Juan José González Osio.
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VISTOS: El recurso de casación de fs. 390-391, interpuesto por Samuel Vaca Franco, en representación de la H. Alcaldía Municipal de Wárnes del Departamento de Santa Cruz, contra el auto de vista de fs. 380, pronunciado por la Sala Civil Primera de la Corte Superior del Distrito Judicial de Santa Cruz, dentro del proceso ordinario de resolución de contrato, pago de adeudo, daños y perjuicios, seguido a demanda de Rudy Lorgio Fernández Bustos, en representación de la empresa Constructora "El Sirari S.R.L.", contra la Alcaldía que representa el recurrente; la concesión del mismo mediante auto de fs. 395, el dictamen fiscal de fs. 470-471, y todo lo demás que ver convino y se tuvo presente para resolución, y,
CONSIDERANDO: Que, tramitado el proceso ordinario el Juez Cuarto de Partido en lo Civil y Comercial de la ciudad de Santa Cruz, emitió la sentencia Nº 279/2002, cursante a fs. 287-288, por la que declaró probada en parte la demanda de resolución de contrato e improbada respecto al pago de daños y perjuicios, disponiendo que el Gobierno Municipal de Warnes, pague a la empresa actora la suma de $us. 43.217.32.- más intereses legales, con costas.
En apelación deducida por ambas partes, la expresada Sala Civil Primera, mediante auto de vista de fs. 380, anuló el auto de concesión de las apelaciones por haber sido interpuestas extemporáneamente y declaró ejecutoriada la sentencia, sin responsabilidad por ser excusable.
Contra la referida resolución el representante de la Alcaldía demandada, recurrió de casación mediante memorial de fs. 390-391, denunciando violación del art. 220 numeral 1) parágrafo segundo del Cód. Pdto. Civ., porque consideró que el memorial de apelación que interpuso contra la sentencia fue presentado oportunamente, "... porque ese término no corre de momento a momento ...".
CONSIDERANDO: Que, el Tribunal Supremo de Justicia de la Nación, tiene la obligación de examinar los procesos que llegan a su conocimiento a fin de establecer si los jueces y tribunales inferiores observaron las leyes y plazos que norman la tramitación y conclusión de los procesos, para aplicar en su caso las sanciones pertinentes, tal como faculta el art. 15 de L.O.J.
Del examen cuidadoso de los antecedentes del proceso, se evidencia lo siguiente:
I.- El presente proceso, versa sobre la resolución de contratos de obras, que fueron suscritos entre la Empresa demandante con la H. Alcaldía demandada, más el consiguiente pago de daños y perjuicios y pago de saldo deudor alegado por el apoderado de la Empresa actora.
En sentencia se declaró probada en parte la demanda, referida a la resolución del contrato y pago de saldo deudor y no así respecto del pago de daños y perjuicios, resolución que constituye una determinación que fue emitida contra una entidad autónoma de derecho público, con personalidad jurídica y patrimonio propio que representa institucionalmente a un Municipio, que forma parte del Estado y contribuye a la realización de sus fines, conforme prevé el art. 3º numeral III de la Ley 2028 de 28 de octubre de 1999.
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