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TSJ

AS/0222/2005

Tribunal Supremo de Justicia
23 de junio de 2005Penal II
Proceso
Sala
Penal II
Año
2005

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Texto del fallo

SALA PENAL SEGUNDA

AUTO SUPREMO: Nº 222 Sucre, 23 de junio de 2005

DISTRITO: Santa Cruz

PARTES: Ministerio Público y otros c/ Carmelo Ferrufino García.

Violación.

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VISTOS: el recurso de casación de fojas 90 a 91 y vuelta interpuesto por Carmelo Ferrufino García impugnando el Auto de Vista cursante de fojas 86 a 87 y vuelta dictado en fecha 16 de mayo de 2005 por la Sala Penal Segunda de la Corte Superior del Distrito Judicial de Santa Cruz, dentro el juicio oral, público y contradictorio seguido por el Ministerio Público, la Defensoría de la Niñez y Adolescencia y la querellante Julia Rojas García contra el recurrente por el delito de violación, previsto por el artículo 308 bis del Código Penal, sus antecedentes, y

CONSIDERANDO: que el Código Procesal Penal, promulgado por Ley Nº 1970 de 25 de marzo de 1999, establece en sus artículos 416 y 417 los requisitos que deben cumplirse para la admisión del recurso de casación, tales como la invocación del precedente contradictorio a momento de formular el recurso de apelación restringida, el cumplimiento de plazo para evidenciar la oportunidad del recurso y señalar en términos claros y precisos la contradicción existente entre el Auto de Vista impugnado y el precedente contradictorio invocado, para establecer la contradicción "cuando, ante una situación de hecho similar, el sentido jurídico que le asigna el Auto de Vista recurrido no coincida con el del precedente, sea por haberse aplicado normas distintas o una misma norma con diverso alcance", según mandato del último párrafo del artículo 416 mencionado; que como única prueba admisible se acompañará copia del recurso de apelación restringida en la que se invocó el precedente.

Que la exigencia de invocar precedentes contradictorios es indispensable para recurrir de casación por mandato de la ley y lo dispuesto en la Sentencia Constitucional Nº 370/2002-R de 2 de abril de 2002 que establece que: "No todos los Autos de Vista pueden ser recurridos de casación, sino solamente aquellos respecto de los cuales se evidencia jurisprudencia contradictoria", salvo la excepcional y eventual revisión de oficio por el Supremo Tribunal que procede cuando sean evidentes violaciones flagrantes al debido proceso, defectos absolutos de procedimiento insubsanables y defectos de la sentencia, con-forme disponen los artículos 169 inciso 3) y 370 del Código de Procedimiento Penal.

CONSIDERANDO: que examinados los obrados del proceso, se evidencia que pronunciado el Auto de Vista cursante de fojas 86 a 87 y vuelta, las partes son notificadas con dicha resolución, como se acredita por las diligencias cursantes de fojas 88 a 89, habiendo Carmelo Ferrufino García interpuesto el recurso de casación dentro el término previsto por el artículo 417 del Código de Procedimiento Penal mediante memorial de fecha 3 de junio de 2005, cursante de fojas 90 a 91 y vuelta, impugnando el Auto de Vista de fojas 86 a 87 y vuelta, limitándose a manifestar que los medios probatorios no hubiesen sido legalmente incorporados al proceso toda vez que -dice- el informe pericial de la psicóloga fue valorado como prueba testifical, hecho que el recurrente califica de "información originada en un procedimiento o medio ilícito".

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Datos del proceso

Demandante
Ministerio Público y otros
Demandado
Carmelo Ferrufino García.
Tribunal Supremo de Justicia23 de junio de 2005AS/0222/2005Fuente oficial