Texto del fallo
SALA CIVIL
AUTO SUPREMO N ° 222 Sucre, 14 de mayo de 2007
DISTRITO : Beni PROCESO: Infraccional
PARTES : Ministerio Público c/ Hiber Franz Villán Machicado.
MINISTRA RELATORA: Dra. Emilse Ardaya Gutiérrez.
VISTOS: El recurso de casación interpuesto en folios 223 a 224, por Rogelio Villán Herrera contra el auto de vista Nº 109/06 de fecha 15 de Septiembre de 2006, pronunciado por la Sala Civil de la R. Corte Superior del Distrito Judicial del Beni, en el proceso infraccional seguido por el Ministerio Público contra Hiber Franz Villán Machicado, el dictamen del señor Fiscal General de la República, de febrero de 2007, cursante de fs. 231 a 232, los antecedentes del proceso y,
CONSIDERANDO: Que, la sentencia de fs. 203 a 204, pronunciada por el Juez de la Niñez y Adolescencia del Distrito Judicial del Beni, declara al adolescente Hiber Franz Villán Machicado, autor y culpable de la infracción del delito de violación agravada en la niña Jocelyn Argana Machicado, previsto y sancionado por los arts. 308 bis con relación al 310 num. 2 y 3 del Código Penal, por lo que conforme a la atribución conferida por el art. 249 del cuerpo legal citado, le impone al infractor, la medida socio educativa de privación de libertad de 4 años en el centro de infractores Maná, tal como lo previene el art. 237-c) num. 3 del Código del Niño, Niña y Adolescente, la que será evaluada cada 6 meses conforme lo señala el art. 250 de la Ley 2026.
Resolución de instancia, que apelada pro el Sr. Rogelio Villán Machicado, es resuelta por auto de vista de fs. 220 a 221 que confirma totalmente la sentencia de fs. 203 a 204, motivando la impugnación extraordinaria en casación por parte del mismo, quien en su recurso de fs. 223 a 224, acusa errónea interpretación y aplicación del art. 279 y 319 de la Ley Nº 2026, norma legal que establece que "El demandado deberá contestar la demanda dentro de los diez días siguientes a su citación y notificación, más el término de la distancia cuando corresponda. En caso de haberse modificado o ampliado la demanda, el plazo se computará desde la notificación con ésta". Que en el caso de autos el Ministerio Público no amplió o modificó la demanda.
Que con referencia al cómputo del plazo que establece el auto de vista, es evidente que empieza a partir de la fecha que el infractor es citado con la apertura del proceso, que en el presente caso su hijo fue notificado el día 15 de mayo de 2006 con el auto de fecha 11 de mayo, consecuentemente a partir de esa fecha empieza el cómputo de los 30 días que señala el art. 319 de la norma citada, por lo que hasta el 15 de junio debió terminar el proceso. Señala que el 30 de mayo, el juez dejó sin efecto el auto de 11 de mayo, auto con el que se notificó a su hijo en audiencia, que desde esta fecha hasta la apertura del proceso transcurrieron hasta el 22 de julio, descontando las vacaciones judiciales, 33 días, demostrando el error en el cómputo de los plazos por parte del tribunal de apelación.
Señala que la abogada defensora pública solicitó la ampliación de 10 días y que el juez tenía la plena facultad de aplicar el art. 215-3) y el art. 319 que habla de improrrogabilidad.
Finalmente sostiene que tanto el juez como el tribunal ad quem aplicaron erróneamente el art. 104 del Código de Procedimiento Penal, a un procedimiento especial que es la Ley N° 2026 que tiene su propio procedimiento. Finalmente pide la extinción de la acción penal conforme al art. 27-10) del Código de Procedimiento Penal.
CONSIDERANDO: Que, de la revisión de obrados, en función al recurso interpuesto, este Tribunal Supremo extraña la actitud del recurrente, quien observa el incumplimiento de los plazos procesales, cuando a fs. 95, es la propia defensora pública Dra. Claudia Bacopé Chávez quien peticiona la ampliación de 10 días para conocer las actuaciones y asumir defensa del menor Hiber Franz Villán Machicado, petición que fue deferida por el juez de la causa mediante auto de 30 de mayo de 2006. En otros términos, es en beneficio del menor infractor Hiber Franz Villán Machicado, a quien representa el recurrente, que se solicitó por parte de la Defensora Pública, la ampliación correspondiente, por lo que extraña la mala fe con la que actúa el recurrente, cuando cuestiona la actuación del juzgador, a quien observa que debía declarar su improrrogabilidad.
Por otro lado, es también la misma defensora que presenta prueba recién el 7 de junio de 2006, "fecha a partir de la cual debe computarse el plazo señalado en el art. 319 del citado cuerpo legal", como afirma el Sr. Fiscal General de la República, Dr. Mario Uribe Melendres, en su requerimiento de fs. 231 a 232, consecuentemente, según el cómputo del plazo realizado por el tribunal ad quem, descontando la vacación judicial, se habría cumplido el término fijado por el art. 319 del Código Niño, Niña y Adolescente.
Finalmente, es de hacer notar que si bien la norma prevista por el art. 319 del Código Niño, Niña y Adolescente, establece un plazo de 30 días, no es menos evidente que tampoco prevé que su incumplimiento esté sancionado con nulidad, de ahí que en virtud del principio de especificidad, ningún acto será declarado nulo si la nulidad no está expresamente prevista en la ley.
En cuanto a la errónea aplicación del art. 104 del Código de Procedimiento Penal, este Tribunal no encuentra que el a quo, menos el tribunal ad quem hubieren aplicado la norma prevista por el art. 104 del Código de Procedimiento Penal, consiguientemente, menos pueda ser objeto de violación. Finalmente, respecto a la solicitud de extinción de la acción penal, no corresponde la aplicación de la referida norma legal, por estar circunscrita a los procesos penales con una duración de 3 años, de ninguna manera a los infraccionales regidos por norma especial.
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