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TSJ

AS/0222/2007

Tribunal Supremo de Justicia
23 de febrero de 2007Social 2daMag. Eddy Walter Fernández Gutiérrez
Proceso
Social.
Sala
Social 2da
Año
2007

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Texto del fallo

SALA SOCIAL Y ADM. II. AUTO SUPREMO: Nº 222

Sucre, 23 de febrero de 2.007

DISTRITO: Tarija PROCESO: Social.

PARTES: Jorge Jaime Villena Vásquez c/ Y.P.F.B.

MINISTRO RELATOR: Dr. Eddy Walter Fernández Gutiérrez.

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VISTOS: Los recursos de casación de fs. 345-350 y 363-366, interpuestos por Lorena Jáuregui Estrada, en representación del Presidente Ejecutivo de Y.P.F.B. y por el demandante Jorge Jaime Villena Vásquez, respectivamente, contra el auto de vista de 2 de marzo de 2006, (fs. 341-342) y auto de 30 de marzo de 2006 (fs. 360), por el que se negó la complementación solicitada por el demandante, pronunciados por la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior del Distrito Judicial de Tarija; dentro el proceso laboral sobre pago de beneficios sociales seguido por el indicado demandante Jorge Jaime Villena Vásquez, contra la empresa demandada Y.P.F.B., regional Tarija, las contestaciones de fs. 364-366 y 369-370, los antecedentes del proceso, y;

CONSIDERANDO I: Que, tramitado el proceso social, la Jueza Segundo del Trabajo y Seguridad Social de la ciudad de Tarija, emitió sentencia el 25 de mayo de 2005 (fs. 304-305), por la que se declaró improbada la demanda de fs. 19-21 e improbada la excepción de prescripción, sin costas.

En grado de apelación formulada por el actor, mediante el auto de vista indicado de 2 de marzo de 2006 (fs. 341-342), se revoca la sentencia apelada y, deliberando en el fondo, declara probada la demanda, disponiendo la restitución laboral demandada, negando mediante auto de 30 de marzo de 2006 (fs. 360), la complementación solicitada por el demandante.

Dichos fallos motivaron los recursos de casación de fs. 345-350 y 363-366, interpuestos por la representante de la empresa demandada y por el actor, respectivamente:

1.- El primer recurso de casación en el fondo, deducido por la representante de la empresa demandada, acusa la incorrecta interpretación y aplicación del art. 236, la violación de los 1º, 3º inc. 3) y 90 del Cód. Pdto. Civ. y error de hecho y de derecho en la apreciación de las pruebas que fundamenta, tachando de fraudulento el trámite de reconocimiento del Sindicato de Trabajadores Petroleros de Tarija, por no haberse ajustado a las previsiones de los arts. 99 de la L.G.T. y 124 de su D.R. ni responder a una elección democrática, pues los directivos de la supuesta organización se autonombraron el 31 de octubre de 2002 (fs. 41-41) y posesionaron en 13 de noviembre de 2002 (fs. 43-44), en contravención al precepto constitucional contenido en el art. 159 parágrafo I.

Menciona, que la R.M. Nº 321/01 de 13 de junio de 2001, como consecuencia del proceso de capitalización, dispuso la cancelación de la personería jurídica de todos los sindicatos de Y.P.F.B. que hubieran dejado de tener vigencia, habiéndose producido la extinción de dicha agrupación por receso de más de un año conforme determina el art. 129 inc. b) del D.R. de la L.G.T., empero, en autos se ha demostrado que los trámites de reconocimiento de la supuesta directiva sindical, se iniciaron en 18 de marzo de 2003, es decir, cuatro meses después de su unilateral e ilegal designación (fs. 49) y aproximadamente cerca de un mes que el actor ya no era trabajador de la empresa demandada, obteniendo la R.M. Nº 094/2004 de reconocimiento en 5 de marzo de 2004 (fs. 18), notificada a Y.P.F.B. el 4 de agosto de 2004, es decir casi un año después de que el trabajador cesó en sus funciones, sin haber ejercido actividad sindical legítima, conforme prescribe el art. 100 del D.R. de la L.G.T.

Refiere por otra parte, que la personería de la supuesta organización fue obtenida cuando ya había caducado el ilegal mandato, presentándose la demanda el 24 de noviembre de 2004 (fs. 21) también en fecha posterior a aquella en que feneció el mandato de la ilegal designación y luego de que el trámite de la Directiva paralela fue concluido con los requisitos que exige la ley, lo que demuestra fehacientemente que el derecho de reclamo de los supuestos miembros del Directorio, se encontraba caducado al momento de su interposición, acusa igualmente la violación del art. 22 del D.S. Nº 7822 referido a la acreditación de la legitimidad de las elecciones sindicales, que afirma estar desvirtuada por la documentación presentada por el actor para el reconocimiento de su directiva de fs. 28-124.

Que, en cuanto a la consideración del Tribunal ad quem, respecto a que el Directorio inició el trámite de reconocimiento antes de vencer el plazo de 120 días que les otorgara la R.M. Nº 094/2004 de reconocimiento el 5 de marzo de 2004, para el reconocimiento de su personería jurídica y que el resultado del trámite no depende de la voluntad del sindicato sino de las instancias correspondientes, afirma que, se limita a considerar parcialmente la prueba mencionada por el apelante sin analizar la conexitud que ésta tiene con los medios probatorios que fueron incorporados al proceso.

Que, en lo que hace a la mención del Tribunal ad quem, al convenio de la O.I.T. sobre la libertad sindical y la protección del derecho de sindicalización, ratificado por el Gobierno de Bolivia que data de 1942 y cuyo art. 2º transcribe, reitera que el sindicato del que el actor dice formar parte, no fue constituido legalmente, porque se conformó con un grupo de trabajadores que se autonombraron directivos de un sindicato que aún no estaba conformado y no contaban con un estatuto, pues estos estatutos son los que deben indicar, entre otros, qué cargos directivos estarán protegidos por el fuero sindical, por otro lado aludiendo el convenio de la O.I.T. Nº 87, señala que si bien protege la libre asociación sindical en su art. 7º, también impone a los trabajadores a respetar la legalidad como deber fundamental consagrado en el art. 8 inc. a) de la C.P.E., por lo que insiste en que la legalidad de la organización sindical, esta dada por el cumplimiento previo de los requisitos determinados en los arts. 99 de la L.G.T. y 124 de su D.R., que también fue observado por los funcionarios del Ministerio del Trabajo (fs. 84-87), mencionando al mismo tiempo que el 2 de marzo de 2004, mediante informe del Director General de Asuntos Jurídicos del Vice Ministerio del Trabajo (fs. 88), se considera procedente el reconocimiento del Directorio del sindicato en cuestión, sustentado en el Convenio Nº 87 de la O.I.T., lo que califica de violatorio de las normas laborales que rigen la materia.

Refiere también que el Ministerio de Trabajo reconoció, irregularmente, dos directivas y con aplicación retroactiva vulnerando el art. 162 de la C.P.E. y sin ostentar la debida competencia que le otorga el art. 10 de la Ley de Organización del Poder Ejecutivo.

Concluye solicitando que la Corte Suprema de Justicia de la Nación resuelva el presente recurso, casando el auto de vista recurrido declarando improbada la demanda en todas sus partes y sea con costas.

2.- El recurso de casación en el fondo de fs. 363-366, interpuesto por el actor al amparo del art. 253 incs, 1) y 2) del Cód. Pdto. Civ., a tiempo de responder el de contrario, acusa errónea interpretación de los arts. 159 de la C.P.E., 99 de la L.G.T., 3º inc. g) y h) y 66 del Cód. Proc. Trab., Ley Nº 38 de 7 de febrero de 1944 en sus arts. 1º, 2º y 5º, y la R.M. Nº 119/88 de 31 de mayo de 1988, porque el auto de vista recurrido no define todas las pretensiones demandadas, refiriéndose únicamente a la reincorporación laboral sin reponer el pago de salarios, más daños y perjuicios causados por la destitución arbitraria, incurriendo asimismo en aplicación incorrecta de las disposiciones establecidas en los arts. 3º inc. g) y h) y 66 del Cód. Proc. Trab., que reconocen los principios procesales de proteccionismo e inversión de la prueba, principios que no se reflejan aplicados en el auto de vista recurrido ni en el auto complementario de fs. 342, de tal manera que la conquista de los trabajadores del fuero sindical, como medio de ejercer defensa en contra de los atropellos de los empleadores, para no ser despedidos de sus fuentes laborales, queda reducida a una simple restitución laboral que no asegura una estabilidad y no repone de ninguna manera el derecho vulnerado y menos implica una sanción para quienes atropellan derechos infringiendo la norma jurídica, asimismo alega que se incurrió en disposiciones contradictorias puesto que por un lado reconoce el fuero sindical y declara probada la demanda y, por otro, no repone todos los derechos pretendidos, por lo que solicita que este Tribunal, dicte resolución casando parcialmente el auto de vista recurrido, ordenando a Y.P.F.B., la reincorporación inmediata a su fuente laboral, el pago de salarios desde el momento de la destitución, en base al salario indemnizable, más daños, perjuicios y costas.

CONSIDERANDO II: Que, a efecto de resolver los recursos de casación planteados por ambas partes, e ingresando a su análisis en relación a los datos del proceso y a las disposiciones legales cuya infracción se acusa, se concluye lo siguiente:

1).- El art. 159 de la C.P.E., reconoce y garantiza la sindicalización como medio de defensa, representación, asistencia, educación y cultura de los trabajadores y el fuero sindical, como garantía para sus dirigentes, por las actividades que desplieguen en el ejercicio específico de su mandato, no pudiendo éstos, ser perseguidos ni presos.

En concordancia, el D.L. Nº 38 de 7 de febrero de 1944, dispone que los dirigentes sindicales, no pueden ser destituidos sin previo proceso ni transferidos de un empleo a otro, ni aún de una sección a otra de una misma empresa, sin su libre consentimiento.

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Datos del proceso

Demandante
Jorge Jaime Villena Vásquez
Demandado
Y.P.F.B.
Proceso
Social.
Magistrado relator
Eddy Walter Fernández Gutiérrez
Tribunal Supremo de Justicia23 de febrero de 2007AS/0222/2007Fuente oficial