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TSJ

AS/0222/2008

Tribunal Supremo de Justicia
21 de junio de 2008Penal IMag. Teófilo Tarquino Mujica
Proceso
Sala
Penal I
Año
2008

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Texto del fallo

SALA PENAL PRIMERA

AUTO SUPREMO: Nº 222 Sucre, 21 de junio de 2008

DISTRITO: Oruro

PARTES: Ministerio Público a querella de Jaime Luís Ergueta Sánchez y otros c/ René Callejas Monje.

Estafa (Declara infundado el recurso de nulidad y casación)

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Sucre, 21 de junio de 2008

VISTOS: El recurso de nulidad y casación interpuesto por el procesado René Callejas Monje a fs. 2.818-2.822 de obrados, contra el auto de vista de 30 de octubre de 2003, pronunciado por la Sala Penal Primera de la Corte Superior del Distrito Judicial de Oruro, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público a querella de Jaime Luís Ergueta Sánchez y otros contra René Callejas Monje por el delito de estafa previsto y sancionado por el art. 335 del Código Penal, los antecedentes procesales y:

CONSIDERANDO: Que, tramitado el proceso de referencia, el Juzgado de Partido en lo Penal Liquidador Nº 1 de la Capital, pronunció la sentencia de fs. 2.733-2.739, declarando al procesado René Callejas Monje autor y culpable de la comisión del delito de estafa previsto y sancionado por el art. 335 del Código Penal, condenándolo a la pena privativa de libertad de cuatro años de reclusión de conformidad al art. 243 del Código de Procedimiento Penal de 1972, que debe cumplir en la cárcel publica de San Pedro de la ciudad de Oruro, con imposición de 100 días multa a Bs. 2 por día, con costas al Estado y los querellantes y la reparación de daños civiles a favor de los querellantes, averiguables en ejecución de sentencia en aplicación del art. 349 del Código de Procedimiento Penal.

Que, deducida la apelación por el procesado, la Sala Penal Primera de la Corte Superior del Distrito Judicial de Oruro, mediante auto de vista de 30 de octubre de 2003 de fs. 2.814-2.815, confirmó la sentencia apelada.

CONSIDERANDO: Que, de la revisión del contenido del recurso de casación interpuesto por el recurrente, se asume los términos que se exponen a continuación:

I.- El procesado denuncia la nulidad por la falta de requisitos esenciales que debe contener el fallo conforme se tiene establecido en el art. 297.7) del Código de Procedimiento Penal, toda vez que el auto de vista no cumpliría con lo previsto por el art. 242.1) del Código Adjetivo Penal, al haberse hecho constar que el proceso fue seguido por Jaime Ergueta en su contra, cuando en los hechos fue el Ministerio Publico el que siguió la acción ya que el querellante nunca presentó querella, razón por la cual su nombre no debió figurar como parte del proceso de conformidad a lo establecido por el art. 126 del Código de Procedimiento Penal; de la misma manera no podía hacerse mención de ninguna querella, puesto que la supuesta querellante Angélica Valdivia no acreditó su personería debidamente, por lo tanto el presente proceso se llevo sin que exista una querella en su contra, de conformidad a los arts. 55.1) y 57 del Código Adjetivo de la materia, se ha vulnerado dicha normativa procesal penal. Por otra parte, denuncia que al haber confirmado la sentencia, el tribunal ad quem no ha cumplido con el rol de evitar que en el proceso existan vicios que hacen anulables el proceso, vicios y errores procedimentales que han llegado atentar sus derechos y peor aun quebrantan el procedimiento o las formas procesales y vulneran el debido proceso, aspectos que son erróneas y agraviantes para el procesado, acusando el quebrantamiento de las normas precedentemente citadas y que motivan la nulidad.

II.- El procesado al amparo del art. 298 del Código de Procedimiento Penal, acusa que el presente proceso se ha iniciado a denuncia de Angélica Valdivia, quien en representación de sus poderconferentes formuló la denuncia aduciendo ser apoderado legal, empero de la revisión del cuaderno procesal se encuentra únicamente fotocopia simple de un poder que cursa en obrados a fs. 38 y 41 de obrados, misma que no tiene ningún valor probatorio por mandato expreso del art. 1311 del Código Civil, razón por la cual Angélica Valdivia no podía haber realizado validamente una denuncia, más aun si en el texto del poder no le dan la atribución de realizar denuncia alguna en su contra y tampoco le dan atribución de apersonarse ante el Ministerio Publico, por lo que la apoderada no podía hacer mas allá de lo que se le ha prescrito en el mandato de conformidad a lo estipulado en el art. 811 parag. II del Código Sustantivo Civil; en ese entendido al haber interpretado el tribunal ad quem que el proceso se ha seguido por denuncia en previsión del art. 6 inc 3) del Código de Procedimiento Penal, con ese discernir se ha violado la ley y se ha vulnerado el debido proceso. Por otro lado, denuncia que el auto de vista, al haber consignado el rol que desempeña Jaime Ergueta y otros como parte civil y de que el juez ad quo haya aceptado la misma aduciendo que se habrían cumplido lo que previenen los arts. 48, 53, 55 inc 1) y 56 del Código de Procedimiento Penal, no debió aceptar que Jaime Ergueta y otros se constituyan en parte civil, sin antes presentar o formalizar querella de conformidad al art. 55 inc 1) del ya mencionado Código Adjetivo de la materia, puesto que es muy diferente constituirse en parte civil y en actor civil, violándose la normativa procesal penal precedentemente citada. Por otra parte, acusa al tribunal de alzada que al haber manifestado que el apelante ha confundido los roles de los ofendidos por el delito y los simplemente damnificados, de la revisión del proceso se evidencia que ninguna de las personas que se apersonaron al proceso se constituyeron en actores civiles en la forma que establece el art. 57 del Código de Procedimiento Penal. En el mismo sentido, denuncia que el tribunal ad quem con relación al poder que fue observado, ha sostenido que el mismo es para iniciar y proseguir la acción penal por el delito de estelionato y otros, por lo que consideran que dicha observación planteada en el recurso de apelación no da mérito para anularse obrados, dejando de lado lo establecido por el art. 811 del Código Civil. De la misma manera, acusa que el juez ad quo al momento de considerar la prueba y los antecedentes del proceso estableció que Angélica Valdivia, solicitó la organización de las diligencias de policía judicial en virtud de que René Callejas hubiese simulado ser representante de la inmobiliaria REFEWAL, ofreciendo lotes en venta al magisterio y que logro sonsacar la suma de $us. 400.000, aspecto totalmente desmentido motivo por el cual ni siquiera debió dictarse el auto inicial de la instrucción, más aun cuando indica que Jaime Luís Ergueta y otros, por si y por sus mandantes se constituyen en parte civil en virtud a los poderes Nº 85/98, Nº 148/98 y Nº 85/98 y otros, sin embargo de la revisión de obrados se puede establecer que en ningún momento dan las atribuciones a los apoderados de interponer querella por el delito de estafa, sino tan solo por el delito de estelionato, de lo que se llega a establecer que se tramitó el proceso dando participación a personas que legalmente no eran sujetos procesales, por lo que debió haber observado estos errores antes de dictar sentencia y el auto de vista.

Asimismo, acusa que se trata de forzar la figura a objeto de configurar el delito de estafa, cuando lo correcto era que se analice la denuncia inicial ya que los contratos de compra y venta no incluyen los gastos de urbanización ni de planos, ya que el documento fue suscrito en fecha 17 de abril de 1998 es decir un año y diez meses después de que se presentó la denuncia en su contra, no pudiendo considerarse que su persona haya estafado, por el contrario que si no se entregó los planos en el plazo de 120 días como establece el documento fue porque la alcaldía municipal específicamente en la dirección de regulación urbana por resolución administrativa se paralizó por tiempo indefinido todo tipo de trámite tal cual consta en el certificado que cursa a fs. 366 de obrados, ocasionando con este actuar supuesto perjuicio económico en el patrimonio del magisterio urbano, por el hecho de que se hubiese demorado mas de 20 años en la aprobación de los planos, siendo que en fecha 17 de abril de 1998 recién se comprometió a la entrega de planos. En lo referido, a que no se ha hecho entrega de los lotes transferidos en forma física es totalmente falso, puesto que su persona llevaba a los compradores domingo tras domingo en flota a objeto de que ellos conozcan su lote, habiendo cumplido por lo tanto con la obligación establecida en el inc 1) del art. 614 del Código Civil. En lo que respecta, a que el auto de vista ha sostenido la existencia de antecedentes, se le habría juzgado por sus supuestos historiales y no por el hecho denunciado, acusando por este hecho la vulneración de la presunción de inocencia establecida en el art. 3 del Código de Procedimiento Penal con relación al art. 6 de la ley 1970 y la norma supra previsto en el art. 16 de la Constitución Política del Estado, aspecto que no permitió a la juez compulsar las pruebas. Por otro lado, la certificación de derechos reales que cursa a fs. 2717-2721 de obrados, se evidencia que las transferencias que se han realizado han sido debidamente registrados en Derechos Reales, limitándose su partida a favor de los adquirientes, por lo que no había justificativo alguno para que se dicte sentencia condenatoria. De igual forma, acusa que al concluir el tribunal de alzada que varios adjudicatarios han cancelado el valor total del lote, habrían sido engañados, obteniendo de esta manera el procesado beneficios económicos en forma dolosa, si bien es cierto que posteriormente se presentó el plano aprobado, el delito se cometió y no exime al autor de la pena tan solo es una atenuante, nada mas alejado de la verdad ya que no se consideró ninguna de las minutas cursantes en el proceso en calidad de prueba de conformidad al art. 450 del Código Civil, lo que implica que los adquirientes dieron su consentimiento al tenor íntegro de los arts. 453 y 454 del ya mencionado Código Civil, ya que se determinó libremente el contenido de los contratos, por otra parte se debió interpretar el art. 584 del Código Sustantivo Civil, el cual se cumplió ampliamente ya que los compradores conocían físicamente el lugar donde se encontraban sus lotes, tal como se constató en la audiencia de inspección, lotes de terreno que se encontraban en propiedad rustica y fuera del radio urbano de la ciudad, por lo que en la época de ventas no se necesitaba autorización de la alcaldía municipal para construir. Por último, denuncia que es totalmente falso que los adjudicatarios hayan iniciado la presente acción porque no podían construir sus viviendas y que no recibieron las minutas aspecto que ha sido desmentido totalmente, por lo que no se entiende que se le haya iniciado el proceso por la no entrega de planos como falsamente se pretende hacer creer, habiéndose dictado sentencia condenatoria de manera injusta y completamente errada.

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Datos del proceso

Demandante
Ministerio Público a querella de Jaime Luís Ergueta Sánchez y otros
Demandado
René Callejas Monje.
Magistrado relator
Teófilo Tarquino Mujica
Tribunal Supremo de Justicia21 de junio de 2008AS/0222/2008Fuente oficial