Texto del fallo
SALA SOCIAL Y ADM. II. AUTO SUPREMO: Nº 222
Sucre, 18 de junio de 2.008
DISTRITO: La Paz PROCESO: Social
PARTES: Judith Cáceres Larrea c/ Hospital San Gabriel
MINISTRO RELATOR: Dr. Julio Ortiz Linares.
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VISTOS: El recurso de nulidad o casación de fs. 189-191 y vta., interpuesto por Lieselotte Verena Barragán Bauer, Directora Ejecutiva de la Fundación "San Gabriel" y el Hospital del mismo nombre, contra el Auto de Vista Nº 075/07-SSA-III de 25 de mayo de 2007 (fs. 180 y vta.), pronunciado por la Sala Social y Administrativa Tercera de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, dentro el proceso laboral sobre cobro de beneficios sociales seguido por Judith Cáceres Larrea, contra la entidad que representa la recurrente, la respuesta de fs. 194 y vta., los antecedentes del proceso y,
CONSIDERANDO I: Que tramitado el proceso social, la Jueza Tercera del Trabajo y Seguridad Social de la ciudad de La Paz, emitió la Sentencia Nº 048/2005 de 20 de junio de 2005 (fs. 104-105 y vta.), declarando probada en parte la demanda de fs. 9-11, sin costas, disponiendo que la entidad demandada a través de su representante legal, cancele a favor de la actora la suma de Bs. 19.625, por concepto de indemnización, desahucio, vacaciones, aguinaldo y sueldos devengados.
En grado de apelación formulada por la representante de la entidad demandada (fs. 109 y vta.), mediante Auto de Vista Nº 075/07-SSA-III de 25 de mayo de 2007 (fs. 180 y vta.), se confirmó la sentencia apelada.
Dicho fallo motivó el recurso de nulidad o casación, interpuesto por la representante de la fundación demandada (fs. 189-191 y vta.), en el que fundamenta que se incurrió en violación, interpretación errónea o aplicación indebida del art. 12 de la L.G.T. y del D.L. de 9 de marzo de 1937, pues, pese a que se ha demostrado que la actora renunció a su cargo, se sanciona al pago del desahucio, fundamentando indebidamente la existencia de despido indirecto, por presunta falta de pago de salarios, circunstancia que no se encuentra prevista en nuestra legislación que solo prevé el despido indirecto cuando existe reducción de sueldos y no así por falta de pago de sueldos, que son dos circunstancias totalmente diferentes.
Por otra parte alega que se incurrió en error de hecho y de derecho en la apreciación de las pruebas, por que no se tomó en cuenta el documento de fs. 6 reproducido a fs. 88, la confesión de fs. 9 y el documento de fs. 87, que demuestran la renuncia de la actora a su fuente laboral, que no ha sido desvirtuada por las declaraciones testificales conforme exige el art. 169 del Cód. Proc. Trab., incurriéndose en violación del art. 159 del Cód. Proc. Trab.
Concluyó solicitando se conceda el recurso de casación, para que este tribunal, case el auto recurrido y deliberando en el fondo, emita nuevo auto sobre el litigio aplicando correctamente las leyes conculcadas.
CONSIDERANDO II: Que, así planteado el recurso, ingresando a su análisis en relación a los datos del proceso y las disposiciones aplicadas en el decisorio del tribunal de alzada, se tiene:
1.- Ciertamente el art. 12 de la L.G.T., sanciona al empleador que rescinde el contrato sin previo aviso de tres meses y despide al trabajador, igualmente es evidente que la norma prevista por el D.L. de 9 de marzo de 1937, considera que existe despido indirecto cuando el empleador, sin previo aviso de tres meses, reduce el importe de los sueldos o salarios del trabajador, en este caso, este último, tiene la facultad de permanecer en su cargo o retirarse de él recibiendo la indemnización correspondientes a sus años de servicio.
De constatarse la existencia de un despido indirecto, debe, necesariamente sancionarse al empleador con el pago del desahucio, por considerarse un despido forzoso e indebido.
El hecho de no cancelar los sueldos o salarios a los empleados o trabajadores, constituye un despido indirecto, pues pese a efectivizarse el trabajo, que es el sustento del salario, conforme establece el art. 52 de la L.G.T., y 46 de su D.R., la remuneración se "reduce" a "cero", es decir no se cancela el importe al que tiene derecho el trabajador o empleado como una retribución por el desgaste físico o mental desarrollado a favor del empleador, es decir, que se vulnera las previsiones de los arts. 5º y 7º inc. j) de la C.P.E., que instituyen, que no se reconoce ningún género de servidumbre y nadie podrá ser obligado a prestar trabajos personales sin su pleno consentimiento y justa retribución, pues ésta constituye un derecho fundamental que le asegura para sí y su familia una existencia digna de ser humano.
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