Texto del fallo
SALA CIVIL PRIMERA
AUTO SUPREMO Nº 222 Sucre, 15 de octubre de 2009
DISTRITO: Tarija PROCESO: Ordinario-Nulidad de
plano de lote y otro.
PARTES: David Durán Gonzáles c/ Oscar Alandia Pantoja y otros.
MINISTRA RELATORA: Dra. Rosario Canedo Justiniano
VISTOS: El recurso de casación en el fondo interpuesto a fs. 62-63, por David Durán Gonzáles, contra el Auto de Vista N° 39 de 26 de abril de 2006 (fs. 55-57), pronunciado por la Sala Civil Segunda de la Corte Superior del Distrito Judicial de Tarija, dentro del proceso ordinario de nulidad de plano de lote e interdicto de retener la posesión, seguido por el referido recurrente, David Durán Gonzáles, contra Oscar Alandia Pantoja, María Elisa María Aurelia, Claudia Valentina, Marco Eugenio, Mateo Juan Augusto Alandia Navajas y la Dirección de Desarrollo Urbano representado por su Director Arq. Pedro Ávila, los antecedentes procesales, y;
CONSIDERANDO l: Que, el Juez de Partido Cuarto en lo Civil de la ciudad de Tarija, emitió el auto interlocutorio de 21 de marzo de 2006 (fs.20-21) del testimonio de apelación, declarando improbadas las excepciones previas de incompetencia e impersonería planteadas por Pedro Marcelo López Ávila, Director de Desarrollo Urbano de la Alcaldía Municipal de Tarija, en el memorial de fs. 83-84.
En auto interlocutorio anterior fue apelado en el efecto diferido por el codemandado Oscar Alandia Pantoja, petitorio que fue fundamentado mediante memorial de fs.35-36, mereciendo el auto de 5 de abril de 2006, por el que Juez de Partido 4to. en lo Civil de Tarija, concedió el recurso en el efecto devolutivo ( fs. 44).
La impugnación anterior, fue resuelta mediante auto de vista N° 39 de 26 de abril de 2006 cursante a fs. 55-57, por el que el tribunal ad quem, revocó el auto interlocutorio apelado de fs. 92-93 (fs. 20-21 del testimonio), declarando probadas las excepciones de incompetencia e impersonería planteadas a fs. 83-84.
Contra el referido auto de vista, el demandante, David Durán Gonzáles, interpuso el recurso de casación en el fondo (fs. 62-63), en el que acusa que el auto de vista que motiva su recurso, violó los arts. 33 y 81 de la C. P. E. y aplicó indebidamente los arts. 137 al 145 de la Ley Orgánica de Municipalidades de 28 de octubre de 1999, al haber dado aplicación retroactiva a la nueva Ley de Municipalidades, y al haber declarado incompetente al Juez Cuarto de Partido en lo Civil de la Capital, cuando señala que se deben aplicar los arts. 137 al 145 de la mencionada ley Orgánica de Municipalidades de 28 de octubre de 1999, por una parte, y que por otra, no tomó en cuenta que la demanda es contra la Dirección de Desarrollo Urbano de Tarija y no contra la persona de su Director, refiere que esa unidad administrativa municipal, está creando derecho propietario "en favor del codemandado Familia Alandia Navajas" (sic), al aprobar planos de terrenos por más de lo transferido a estos y de ese modo alega que se habría modificado su derecho propietario.
Concluye pidiendo que el Tribunal Supremo, dicte una resolución casando el auto de vista objeto del recurso, y sin lugar al recurso de apelación manteniendo firme el auto del Juez a quo, de 21 de marzo de 2006. Con costas.
CONSIDERANDO II.- Que, no obstante de haberse planteado el recurso de casación conforme a la previsión del art. 255-2) del Cód. Pdto. Civ., empero, en función de los datos del proceso y lo previsto por el art. 15 de la Ley de Organización judicial, que otorga al Tribunal Supremo la facultad de fiscalizar y revisar de oficio si los jueces y funcionarios observaron el procedimiento y los plazos previstos en leyes que norman la correcta tramitación y conclusión de los procesos, para aplicar en su caso las sanciones pertinentes, o determinar la nulidad de obrados, prevista en el art. 90 del Código de Procedimiento Civil, que dispone "I.-Las normas procesales son de orden público y, por tanto de cumplimiento obligatorio, salvo autorización expresa de la Ley. II.-Las estipulaciones contrarias a lo dispuesto en este artículo serán nulas"; en relación con el art. 252 del Código de Procedimiento Civil, que prevé, que el Juez o Tribunal de Casación, tiene la facultad de anular todo proceso en el que se encontraren infracciones que interesan al orden público, previo análisis de los procesos que llegan a su conocimiento a objeto de verificar si en ellos se observaron las normas esenciales y formalidades que hacen al debido proceso y que las resoluciones sean dictadas con plena competencia por parte de los órganos jurisdiccionales, velando por la seguridad jurídica de las partes en litigio; este Tribunal Supremo al constatar la existencia de un vicio procesal ingresa a considerar el mismo.
Que de la revisión de obrados se tiene que en el caso de autos, el codemandado Oscar Alandia Pantoja, interpuso recurso de apelación en el efecto diferido contra el auto interlocutorio de 21 de marzo de 2006 de fs. (20-21 del testimonio de apelación), que declaró improbadas las excepciones previas de incompetencia e impersonería, planteadas por el co-demandado, Pedro Marcelo López Ávila Director de Desarrollo Urbano de la Alcaldía Municipal de Tarija.
El Juez, corrió traslado el recurso de apelación a fs. 36 vta., con la respuesta al mismo, emitió el auto de 5 de abril de 2006 (fs. 44), en el que concedió la apelación en el efecto devolutivo y ordenó la remisión del testimonio ante el superior en grado, previo trámite del recurso, dando lugar a que se expida el auto de vista ahora recurrido, sin tomar en cuenta que el art. 24 de la Ley de Abreviación Procesal Civil y de Asistencia Familiar, dispone que la apelación en el efecto diferido procede entre otros contra los autos que resuelven excepciones previas, como ocurre en el caso presente; cuya forma de tramitación o procedimiento previsto en el art. 25 de la misma Ley, que señala, que; " l.- "la apelación en el efecto diferido se limitará a la simple interposición, en cuyo caso y sin perjuicio del cumplimiento de la resolución impugnada y la prosecución del proceso, se reserva la fundamentación en forma conjunta con la de una eventual apelación de la sentencia definitiva". II.- "Si la sentencia definitiva fuere apelada, se correrá traslado de ambos recursos a la parte apelada, con cuya contestación o sin ella, los recursos se concederán para que sean resueltos en forma conjunta por el superior en grado".
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