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TSJ

AS/0222/2009

Tribunal Supremo de Justicia
13 de abril de 2009Penal IMag. Ivan Manolo Lima Magne
Proceso
Sala
Penal I
Año
2009

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Texto del fallo

SALA PENAL PRIMERA

AUTO SUPREMO: 222 Sucre, 13 de abril de 2009

DISTRITO: Oruro

PARTES: Ministerio Público y Claudina Mamani Quiróz de Huarachi c/ René Gutiérrez Fernández.

Estelionato y Abuso de Confianza (Declara la extinción de la acción penal)

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Sucre, 13 de abril de 2009

VISTOS: el recurso de casación impetrado por Claudina Mamani Quiróz de Huarachi (fojas 474 y vuelta) impugnando el Auto de Vista de 13 de septiembre de 2004 emitido por la Sala Penal Primera en suplencia legal de su homóloga Segunda del Distrito de Oruro, en el proceso penal seguido por el Ministerio Público y Claudina Mamani Quiróz de Huarachi en contra de René Gutiérrez Fernández por la comisión de los delitos de estelionato y abuso de confianza, tipificados en el artículo 337 y 346 del Código Penal, los antecedentes, el requerimiento fiscal; y

CONSIDERANDO: que, siendo la excepción de extinción de la acción penal de previo y especial pronunciamiento, corresponde a este Tribunal pronunciarse sobre ese aspecto.

Que de acuerdo con lo dispuesto por la Disposición Transitoria Tercera del Código de Procedimiento Penal, las causas tramitadas conforme al régimen procesal anterior deben ser concluidas en el plazo máximo de cinco años computables a partir de la publicación de dicha norma, previsión normativa que, según lo expresado en la Sentencia Constitucional 0101/2004 RDN"...vencido el plazo, en ambos sistemas, en lo conducente, el juez o tribunal del proceso, de oficio o a petición de parte declarará extinguida la acción penal, cuando la dilación del proceso más allá del plazo máximo establecido, sea atribuible al órgano judicial y/o al Ministerio Público, bajo parámetros objetivos; no procediendo la extinción cuando la dilación del proceso sea atribuible a la conducta del imputado o procesado".

Que en dicho contexto la sentencia Constitucional Nº 1365/2005 fijó reglas de cómputo de plazo para la extinción del proceso penal tramitado con el Código de Procedimiento Penal de 1972, señalando que el proceso tenga una duración superior a los cincos años, computables desde: a) la fecha de la publicación del Código de Procedimiento Penal, para los casos que se hubieran iniciados y estuvieren en trámite a esa publicación; y b) la fecha de inicio del proceso para los casos iniciados con posterioridad a la publicación y con anterioridad a la vigencia plena del Código de Procedimiento Penal.

Que por lo establecido en los procesos señalados, se desprende que la extinción del proceso no se opera de manera automática con el sólo transcurso del plazo fijado por las normas legales citadas, sino que cada caso debe ser objeto de análisis.

Que revisados objetivamente los datos del caso de autos, se advierte que el 15 de marzo de 2000 Claudina Mamani Quiróz de Huarachi sentó denuncia en contra de René Gutiérrez Fernández y, a raíz de la misma, se emitió Auto Inicial de la Instrucción el 17 de abril de 2000 (fojas 18), en cuyo trámite se dictó Auto de Procesamiento el 24 de enero de 2001 contra el encausado (fojas 85 a 87), sobre cuya base se sustanció la fase del Plenario que concluyó con la emisión de la sentencia absolutoria a favor del procesado por los delitos que motivaron su juzgamiento el 31 de julio de 2002 (fojas 449 a 451vuelta).

Que en esa fase, habiendo sido declarado rebelde el procesado, se apersonó luego y por no haberse recibido su declaración de confesión en su oportunidad se anuló obrados por Auto de Vista de 21 de noviembre de 2001 obligando a sustanciarse nuevamente el Plenario.

Que el proceso pasó a continuación a la fase siguiente, debido al recurso de apelación que interpuso la parte civil, confirmándose la sentencia por Auto de Vista de 13 de septiembre de 2004 (fojas 470 a 471) dando así origen a que la querellante interponga el recurso extraordinario de casación o nulidad (fojas 474 y vuelta), sin que a la fecha hubiera concluido el proceso con un fallo ejecutoriado, habiendo transcurrido mas de ocho años desde que se inició el proceso el 15 de marzo del año 2000.

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Criterio

Que el retraso en el trámite de la presente causa enmarca una dilación no atribuible al encausado, y que en consecuencia corresponde acceder al requerimiento fiscal por haber transcurrido abundantemente el plazo de duración previsto por la Disposición Transitoria Tercera del Código de Procedimiento Penal, pues el imputado tiene el derecho de exigir un juicio pronto y oportuno

Datos del proceso

Demandante
Ministerio Público y Claudina Mamani Quiróz de Huarachi
Demandado
René Gutiérrez Fernández.
Magistrado relator
Ivan Manolo Lima Magne

Descriptores

Derecho Penal / Derecho Procesal Penal / Elementos comunes de procedimiento / Excepciones / Extinción de la acción penal
Tribunal Supremo de Justicia13 de abril de 2009AS/0222/2009Fuente oficial