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TSJ

AS/0222/2010

Tribunal Supremo de Justicia
23 de julio de 2010Social 2daMag. Fidel Marcos Tordoya
Proceso
Social
Sala
Social 2da
Año
2010

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Texto del fallo

SALA SOCIAL Y ADM. II. AUTO SUPREMO: Nº 222

Sucre, 23 de julio de 2010

DISTRITO: Chuquisaca PROCESO: Social

PARTES: Iver Salazar Guerra c/ Karaoke Discoteca "Tropical".

MINISTRO RELATOR: Hugo R. Suárez Calbimonte.

VISTOS: El recurso de casación en el fondo y en la forma de fs. 652-655 vta., interpuesto por Rodolfo Poquechoque Morales, propietario del Karaoke Tropical Discoteca, contra el Auto de Vista Nº 04/2007 de 4 de enero de 2007, cursante a fs. 647-648, emitido por la Sala Social y Administrativa de la Respetable Corte Superior del Distrito Judicial de Chuquisaca, dentro del proceso laboral por pago de beneficios sociales y otros derechos, seguido por Iver Salazar Guerra, contra el Karaoke y Discoteca "Tropical" de propiedad del recurrente, la respuesta de fs. 658-659 vta., el auto que concede el recurso de fs. 660, los antecedentes del proceso, y

CONSIDERANDO I: Que tramitada la causa, el Juez Primero de Trabajo y Seguridad Social de la ciudad de Sucre, cumpliendo la nulidad determinada por el Auto Vista de fs. 556-557 y el Auto Supremo de fs. 583-584, el 19 de octubre de 2006, emitió la Sentencia Nº 042/2006, por la que declaró probada la demanda de fs. 2-7 y vta., con costas, disponiendo que el demandado Rodolfo Poquechoque Morales, cancele al actor la suma de Bs. 21.641,25 por concepto de desahucio, indemnización, salarios devengados, aguinaldo doble por una gestión y duodécimas de aguinaldo por otra, primas vacaciones y horas extras, importe al que se aplicarán los reajustes establecidos en el D.S. Nº 23381 de 29 de diciembre de 1992 (fs. 610-611).

Rechazando mediante auto de 25 de octubre de 2006, la solicitud de aclaración, complementación y enmienda pedida por el demandado (fs. 616 vta.)

Apelada la sentencia y el auto complementario por la parte demandada (fs. 620-621 vta.), la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior del Distrito Judicial de Chuquisaca emitió el Auto de Vista Nº 04/2007 de 4 de enero de 2007, cursante a fs. 647-648, por el que se confirmó en todas sus partes la sentencia apelada de fs. 610-611 vta., con costas en ambas instancias.

Que, contra la resolución de vista, el propietario del Karaoke Discoteca "Tropical", interpuso recurso de casación en el fondo y en la forma (fs. 652-655 vta.), en el que luego de citar como antecedentes del proceso, que el juez a quo omitió considerar la prueba documental y no permitió producir la prueba testifical y que el tribunal ad quem, emitió un auto de vista, carente de fundamentación y sin pronunciarse sobre todos los agravios de la apelación, alegó:

1.- En el fondo que el auto de vista realizó una errónea interpretación e indebida aplicación de la ley y una "peor" apreciación de las pruebas, al sustentar que el recurso de apelación no cumplía con los requisitos del art. 227 del Cód. Pdto. Civ. incurriendo -dice- en error de derecho y de hecho, sin considerar de acuerdo a la sana critica que estipulan los arts. 200 del Cód. Proc. Trab. y 397, 398 y 399 del Cód. Pdto. Civ., las pruebas de descargo presentadas por su parte.

No se valoró -afirma- la certificación de la Oficina de Espectáculos Públicos de la H. Alcaldía Municipal de Sucre, que acredita que el local Karaoke Tropical, solo funciona por las noches, desvirtuando que el actor trabajara todo el día de camarero, al estar cerrado el local (fs. 459).

No se consideró el certificado expedido por la Facultad Técnica de la Carrera de Electricidad de fs. 460-462, que evidencia que el actor es alumno regular de esa facultad, siendo sus clases en la mañana y en la tarde, prueba que demuestra que no podía estar todo el día y en la noche en el Karaoke.

Tampoco consideró las actas de conciliación de fs. 19-21, 23-24 y 32-36 ante la Dirección del Trabajo en el que el actor declaró que hacía trabajos temporales y que sólo se le debía Bs. 7.310, pese a eso el juez determinó que se le pagara Bs. 21.641,25 porque realizaba una jornada diurna y nocturna.

Al no haberse valorado esas pruebas se negó el derecho a ser escuchado y lógicamente a la doble instancia, vulnerando estos derechos que reconocen la doctrina y lógicamente la jurisprudencia constitucional en la SC Nº 0338/2006 que transcribe parcialmente.

2.- En la forma, fundamenta que el auto de vista se encuentra viciado de nulidad por violación de los arts. 90, 236, 252 del Cód. Pdto. Civ., 15, 25 y 26 de la L.O.J., conforme a los siguientes hechos:

El abogado patrocinante falleció, por lo que se procedió a cambiar el domicilio legal, sin embargo, el 16 de noviembre "del pasado año" a última hora (17:45) se dejó cédula en el anterior domicilio, con el decreto de admisión de la prueba testifical, señalando audiencia de dichos testigos a realizarse el día siguiente 17 a horas 9,15.

Estos hechos tuvieron las siguientes connotaciones: a) La notificación incumplió el art. 453 del Cód. Pdto. Civ., porque debió ser con 48 horas de anticipación; b) Ese día 16 se procedió al cambio de domicilio, haciendo conocer su nuevo domicilio; c) La notificación fue para el actor y por ello el demandado no fue notificado. Y Si bien se presentó a la audiencia señalada, fue sólo para denunciar la ilegal notificación; d) Como el Juez de la causa no quiso recibirlo, presentó ese mismo día dos memoriales de sustitución de testigos y de señalamiento de una audiencia para esos testigos; e) El juez solo dispuso que el expediente pase a despacho para sentencia (...).

Esta actitud, dice, no fue revisada de oficio, evidenciándose parcialidad y mucha discrecionalidad en la aplicación del art. 152 del Cód. Proc. Trab.

Concluyó, solicitando que se conceda el recurso para que este tribunal case el auto de vista o en su caso anule hasta el vicio más antiguo, con costas y perjuicios.

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Criterio

Por último, es verdad que cursan de fs. 19-21, 23-24 y 32-36, actas de conciliación ante la Dirección del Trabajo, en el que se pretendió llegar a un acuerdo entre ambas partes, sin embargo, estas actas demuestran y acreditan la situación laboral ocurrida entre el actor y el demandado y si bien se citan y alegan diferentes importes, estos actuados, no pueden constituir documentos válidos para que el trabajador renuncie a sus derechos constitucionalmente reconocidos, conforme prohíben los arts. 162-II de la C.P.E. de 1967, 4º de la L.G.T. y específicamente el art. 70 del Cód. Proc. Trab., que determina que el desistimiento y la transacción en materia laboral no causan estado.

Datos del proceso

Demandante
Iver Salazar Guerra
Demandado
Karaoke Discoteca "Tropical".
Proceso
Social
Magistrado relator
Fidel Marcos Tordoya

Descriptores

Derecho del Trabajo / Derecho Procesal del Trabajo / Elementos comunes de procedimiento / Excepciones e incidentes / Perentorias
Tribunal Supremo de Justicia23 de julio de 2010AS/0222/2010Fuente oficial