Volver a jurisprudencia
TSJ

AS/0222/2012

Tribunal Supremo de Justicia
27 de junio de 2012Social 1eraMag. Norka Natalia Mercado Guzmán
Proceso
Sala
Social 1era
Año
2012

Este texto fue extraído automáticamente y puede contener errores. Verifica el PDF original antes de citar.

Texto del fallo

SALA SOCIAL Y ADMINISTRATIVA

Auto Supremo Nº 222

Sucre, 27/06/2012

Expediente: 149/2012-S

Distrito: La Paz

Magistrada Relatora: Norka N. Mercado Guzmán

VISTOS: El recurso de casación de fs. 690-691, interpuesto por Marco Antonio Dick en representación del Centro de Promoción de la Mujer "Gregoria Apaza", contra el Auto de Vista Nº 006/2012 SSA.II de 31 de enero de 2012, cursante a fs. 683-684, pronunciado por la Sala Social y Administrativa Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, dentro del proceso social seguido por Gladis Sandra Huertas Mamani contra la institución que representa el recurrente, la respuesta de fs. 693-694, el Auto que concedió el recurso de fs. 695, los antecedentes del proceso, y

CONSIDERANDO I: Que, tramitado el proceso laboral, la Juez Primero de Trabajo y Seguridad Social de la ciudad de El Alto - La Paz, en suplencia de su similar segundo, emitió la Sentencia Nº 23/2011 de 29 de marzo de 2011, cursante a fs. 654-662, declarando probada en parte la demanda de fs. 6-8, aclarada y subsanada a fs. 56, sin costas, disponiendo que el Centro de Promoción de la Mujer "Gregoria Apaza" a través de su representante legal cancele a favor de la actora la suma de Bs. 24.256,73, por concepto de indemnización, aguinaldo y vacaciones, a ser actualizados y sujetos a la multa dispuesta en el artículo 9 del Decreto Supremo Nº 28699 de 1º de mayo de 2006, en ejecución de Sentencia. Asimismo, con Auto de 8 de abril de 2011, de fs. 665, declaró no ha lugar a la enmienda y complementación impetrada a fs. 664.

En grado de apelación interpuesta por la parte demandada (fs. 668-669), mediante Auto de Vista Nº 006/2012 SSA.II de 31 de enero de 2012 (fs. 683-684), la Sala Social y Administrativa Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, confirmó la Sentencia Nº 23/2011 de 29 de marzo de 2011 y Auto de fs. 665, con costas, declarando además con Auto de 22 de febrero de 2012 (fs. 687), no haber lugar a la complementación y enmienda solicitada por memorial de fs. 686.

Dicho fallo motivó el recurso de casación de fs. 690-691, interpuesto por Marco Antonio Dick en representación del Centro de Promoción de la Mujer "Gregoria Apaza", señalando que al haberse argumentado simplemente en el Auto de Vista que el vínculo laboral establecido en Sentencia tiene como principal fundamento jurídico las pruebas de descargo de fs. 5 y los contratos de prestación de servicios de fs. 15-16, 83-84, 86-88, así como las adendas de fs. 17 y 89, el Tribunal ad quem no valoró la prueba con respecto a la relación laboral, porque la prueba testifical de descargo de fs. 98 y 102, demostró que la actora trabajó por cuenta de AMUPEI (Articulación de Mujeres por la Equidad y la Igualdad) y CICE (Centro de Estudios y Cooperación Internacional), hechos reconocidos por la misma actora en su confesión provocada de fs. 129-132, así también la testigo y representante de la ONG "AMUPEI" Lic. Gladys Valdez reconoció la prestación de servicios para esa entidad, por lo cual, la actora debió reclamar sus derechos a la Lic. Valdez y no a "Gregoria Apaza".

Señaló también, que la actora tenía la calidad de consultora, ya que según las declaraciones de Gladys Valdez y Teresa Soruco, se la contrataba a la culminación de cada proyecto para que realice la contabilidad, lo que denota un servicio especializado de contabilidad.

Asimismo, indicó que la base para que la a quo determine la existencia de la relación laboral entre la actora y "Gregoria Apaza" fue el certificado de fs. 5, decisión que la confirmó el Tribunal ad quem, no obstante que tal como declaró la Lic. Cecilia Enríquez, fue extraída con engaños y se le extendió a ruego para que encuentre con mayor facilidad otras fuentes de ingreso y para efectos curriculares, haciendo valer los de instancia sólo este documento objetado y no los otros aportados que dieron fe sobre la prestación de sus servicios en AMUPEI, hecho que violenta el artículo 180 de la Constitución Política del Estado, en cuanto a la garantía del debido proceso e igualdad de las partes.

Además, manifestó que respecto al tiempo de servicios, al haber reconocido Gladys Valdez y Teresa Soruco que la actora prestó sus servicios en AMUPEI, esta organización es la que debe responder por cualquier derecho que le pudiese corresponder, pues por estas circunstancias, mal podía destituir a la demandante el Centro de Promoción de la Mujer "Gregoria Apaza". Igualmente, los derechos colaterales bajo este mismo fundamento resultan ilegales, al ser inexistente la relación laboral entre la actora y "Gregoria Apaza".

Concluyó solicitando que el Tribunal Supremo revoque la Sentencia y el Auto de Vista, y que deliberando en el fondo, declare improbada la demanda en todas sus partes, con costas.

CONSIDERANDO II: No obstante que el recurso denota una falta de técnica jurídica y cumplimiento de los requisitos previstos en el artículo 258. 2) del Código de Procedimiento Civil, constando que no precisa si se recurre en la forma o en el fondo y que su petitorio no se ajusta a una de las formas de resolución que prevé el artículo 271 del código adjetivo mencionado, empero, teniendo en cuenta la nueva visión de la justicia boliviana, que se sustenta en los principios de seguridad jurídica, celeridad, eficiencia, accesibilidad, inmediatez, entre otros, previstos en los artículos 3 y 30 de la Ley del Órgano Judicial y advirtiendo que el recurso cuestiona aspectos de fondo, este alto Tribunal Supremo de Justicia, pasa a resolver el mismo de acuerdo a las siguientes consideraciones:

Se advierte que la controversia principal reside en dilucidar si entre la actora y la parte demanda - Centro de Promoción de la Mujer "Gregoria Apaza" -, existió una relación de dependencia laboral sometida a la Ley General del Trabajo o una relación de tipo contractual civil de consultoría con AMUPEI (Articulación de Mujeres por la Equidad y la Igualdad).

Mostrando 16 de 32 parrafos.

Lee el fallo completo con Pixi

Estás viendo la primera mitad del fallo. Activa Pixi para acceder al texto íntegro y al PDF original.

  • Jurisprudencia completa del TCP y TSJ
  • Citas listas para usar en tus escritos
  • Asistente legal sin límites diarios

Datos del proceso

Magistrado relator
Norka Natalia Mercado Guzmán

Descriptores

Derecho del Trabajo / Derecho Laboral Sustantivo / Contratos / Contrato de consultoríaDerecho del Trabajo / Derecho Laboral Sustantivo / Contratos / Contrato de consultoría
Tribunal Supremo de Justicia27 de junio de 2012AS/0222/2012Fuente oficial