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TSJ

AS/0222/2013

Tribunal Supremo de Justicia
2 de agosto de 2013Penal IMag. Fidel Marcos Tordoya
Proceso
lesiones graves
Sala
Penal I
Año
2013

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Texto del fallo

SALA PENAL PRIMERA

AUTO SUPREMO Nº. 222/2013

Sucre, 2 de agosto de 2013

EXPEDIENTE: La Paz 142/2013

PARTES PROCESALES: Ministerio Público, Nancy Angélica Zapata contra Julio Zapata Torrez

DELITO: lesiones graves

VISTOS: El recurso de casación interpuesto por el imputado Julio Cruz Zapata Torrez (fs. 445 a 449) impugnando el Auto de Vista emitido el 25 de marzo de 2013 por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz (fs. 436 a 438), en el proceso penal de acción pública seguido por el Ministerio Público y Nancy Angélica Zapata contra el recurrente por la comisión del delito de lesiones leves previsto y sancionado por el artículo 271 del Código Penal.

CONSIDERANDO I: (Antecedentes del recurso de casación)

Concluido el juicio oral, público y contradictorio el Juez Tercero de Sentencia de la ciudad de La Paz, por Sentencia Nro. 31 de 27 de noviembre de 2012 (fs. 406 a 411) declaró al imputado Julio Cruz Zapata Torrez autor de la comisión del delito de lesiones leves previsto y sancionado por el artículo 271 del Código Penal, condenándolo a la pena privativa de libertad de dos años de reclusión con costas y daños a calificar en ejecución de Sentencia, y de conformidad a lo establecido por el artículo 368 de la Ley Nro. 1970 en consideración a la pena se le concede el perdón judicial.

Contra la Sentencia el procesado Julio Cruz Zapata Torrez, interpuso recurso de apelación restringida (fs. 415 a 419), resuelto por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, por Auto de Vista Nro 33/2003 de 25 de marzo de 2013, que lo declaró improcedente; dando lugar al recurso de casación que es caso de autos.

CONSIDERANDO II: (Motivos del recurso de casación)

Que el recurrente Julio Cruz Zapata Torrez alega lo siguiente:

a) Que el Auto de Vista en sus dos primeros considerandos efectuó una relación sintética del recurso de apelación restringida, asimismo cabe mencionar que existe una notable contradicción con el considerando II en cuyo contenido hizo mención de manera enunciativa a los fundamentos del recurso de apelación restringida en cuanto concierne a los aspectos de una relación descriptiva, intelectiva y jurídica que extraña, empero en apelación restringida en el acápite inobservancia de la ley, a tiempo de mencionar las disposiciones violadas y la aplicación que se pretende, se hizo una descripción del contenido de la Sentencia impugnada, por lo que se puede establecer que el Considerando II Num. 1 del Auto de Vista, viola el artículo 398 del Código de Procedimiento Penal, porque no ha ponderado, menos valorado los aspectos cuestionados en el recurso de apelación restringida, procediendo a efectuar una valoración independiente, posteriormente hace mención a los artículos 115, 116 y 117 de la Constitución Política del Estado, que garantiza el debido proceso, el derecho a la defensa, señalando que a efectos de enmendar el Considerando III de la resolución Nro. 33/2013 de 25 de marzo de 2013 el Tribunal Supremo de Justicia deje sin efecto el Auto de Vista.

b) Que en el Considerando III numeral 2 del Auto de Vista se realizó una descripción doctrinaria del artículo 407 del Código de Procedimiento Penal, también el Tribunal de Alzada hizo alusión a Autos Supremos, sin mencionar en que consisten los mismos, refiriendo que “el Tribunal de Apelación debe pronunciarse sin revalorizar prueba a fin de no desconocer el principio de inmediación, que si bien se reclama inadecuada valoración no cita en términos claros, concretos y precisos la ley infringida o aplicadas erróneamente no señaló en que consiste la falta de fundamentación y que tipo de fundamentación es la extrañada. Sobre este particular en principio en ningún momento del recurso de apelación restringida se invocó errónea aplicación de la ley sustantiva, sino mencionó inobservancia de la ley,” demostrándose que el Tribunal de Alzada no dio cumplimiento al artículo 398 del Código de Procedimiento Penal, es decir que sus resoluciones estén circunscritas a los aspectos cuestionados en la resolución, ya que en el acápite referido a la aplicación que se pretende se acusó que el fallo no cumple con lo dispuesto por el artículo 173 y 359 del Procedimiento Penal, puesto que las atestaciones no fueron valoradas en su conjunto, por cuanto por un lado existe contradicción y no son creíbles, existiendo valoración defectuosa de la prueba. Por otra parte haciendo mención a los artículos 115, 116 y 117 de la Constitución Política del Estado solicita se deje sin efecto la resolución Nro. 31/2013.

c) Que en el Considerando III numeral 3 del Auto de Vista se mencionó que el recurso presentado cuestionó errores relacionados con el análisis y valoración de la prueba, pero no se aclaró la valoración correcta que se debió realizar el juez ad quo y añade que la sentencia fue emitida con sana crítica y aplicación del artículo 359 del Código de Procedimiento Penal, para el efecto transcribe la Sentencia Constitucional Nro. 903/2012-R para luego indicar que: “la mera relación de los hechos y un análisis aislado que no son relacionados con el hecho objeto del juicio y en la medida que el recurrente exprese adecuadamente y suficientemente sus fundamentos jurídicos, el Tribunal podrá realizar la labor de contratación”, sobre este acápite es preciso aclarar que el Auto de Vista, viola de manera flagrante lo dispuesto por los artículos 115, 116 de la Constitución Política del Estado porque la resolución en lugar de otorgar protección oportuna viola la garantía constitucional al debido proceso y seguridad jurídica, cuanto el principio de duda razonable favorece al reo, pero lo mas grave es que se ha pretendido introducir como precedente contradictorio una Sentencia Constitucional cuando conforme Auto Supremo Nro. 2955 se ha establecido que las Sentencias Constitucionales no pueden ser catalogadas como precedentes contradictorios por respeto al principio de especificidad del recurso de casación, pero mas aún en dicho acápite no se cumple con lo dispuesto por el artículo 398 del Código de Procedimiento Penal, respecto de que el Tribunal circunscribirá sus resoluciones a los aspectos cuestionados y en el caso concreto se puede establecer que se ha mencionado de manera fundamentada que la Sentencia vulnera los artículos 173 y 359 del Código de Procedimiento Penal existiendo contradicciones en cuanto a la hora de los hechos sucedidos, que genera duda razonable, asimismo no se han valorado las atestaciones de los testigos de descargo, aspectos que no han sido ponderados en la Resolución 33/2013 de 25 de marzo de 2013 por lo que se debe dejar sin efecto dicha resolución.

d) En el Considerando II numerales 4 y 5 del Auto de Vista se hace alusión al Auto Supremo Nro. 228 de 15 de julio de 2008, sobre la nulidad de obrados e ingresa a señalar que el recurso de apelación restringida no acredita cual ha sido la afectación o indefensión a los derechos y garantías dictados en Sentencia, menos establece derechos y garantías afectados, sin referir el motivo de la presentación, sobre este particular se incurre en una violación de la norma jurídica, referida a la nulidad de obrados, por cuanto dicha norma legal alude la dirección funcional de la actuación policial, aspectos que no competen a los argumentos esgrimidos en el recurso de apelación restringida, constituyendo vulneración al artículo 398 del Código de Procedimiento Penal, debiéndose dejar sin efecto dicho Auto de Vista

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Datos del proceso

Demandante
Ministerio Público, Nancy Angélica Zapata
Demandado
Julio Zapata Torrez
Proceso
lesiones graves
Magistrado relator
Fidel Marcos Tordoya

Descriptores

Derecho Penal / Derecho Procesal Penal / Recursos / Recurso de casación
Tribunal Supremo de Justicia2 de agosto de 2013AS/0222/2013Fuente oficial