Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
S A L A C I V I L
Auto Supremo: 222/2014.
Sucre: 15 de mayo 2014.
Expediente : SC – 25 – 14 – S.
Partes : Ciriaco Guarayo Gabriel y otra. c/ Hugo Romero Gutiérrez y otro.
Proceso : Nulidad de letra de cambio y otros.
Distrito : Santa Cruz.
VISTOS: El recurso de casación en el fondo de fs. 347 a 349 y vlta., interpuesto por Ciriaco Guarayo Gabriel y Matilde Soliz Bautista de Guarayo contra el Auto de Vista Nº 10 de 10 de enero de 2014 que cursa de fs. 340 y vlta., emitido por la Sala Civil Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, en el proceso de nulidad de letra de cambio y otros seguido por los recurrentes en contra de Hugo Romero Gutiérrez y otro, la concesión de fs. 354, los antecedentes del proceso, y;
C0NSIDERANDO I:
ANTECEDENTES DEL PROCESO:
El Juez Octavo de Partido en lo Civil de la ciudad de Santa Cruz de la Sierra, pronunció la Sentencia Nº 53/2012 de 10 de agosto que cursa de fs. 268 a 272, por la que declara improbada la demanda de fs. 38 a 41, ampliada a fs. 45 interpuesta por Ciriaco Guarayo, Matilde Soliz Bautista de Guarayo, con costas.
Resolución de primera instancia que es recurrida de apelación por los demandantes y resuelta por Auto de Vista de fs. 340 y vlta., que confirma la Sentencia apelada, fallo que a su vez es recurrida de casación en el fondo.
CONSIDERANDO II
DE LOS HECHOS QUE MOTIVAN LA IMPUGNACIÓN:
Señala que conforme al art. 3 inc. 1) del Código de Procedimiento Civil, es deber del Juez que el proceso se desarrolle sin vicios de nulidad y que de acuerdo al art. 4 inc. 4) exige que las pruebas sean consideradas como necesarias, sea conducentes para el esclarecimiento del hecho, asimismo señala que el art. 190 del adjetivo de la materia, refiere que la sentencia pondrá fin al litigio y contendrá decisiones expresas, positivas y precisas, recaerá sobre las cosas litigadas en la manera en que hubieren sido demandadas absolviendo o condenando al demandado.
En calidad de antecedentes señala que el proceso ejecutivo interpuesto por Hugo Romero Gutiérrez en base a la letra de cambio Nº 236393, que radicó en el Juzgado Cuarto de Partido en lo Civil, al que se apersonaron y objetaron el mismo en el sentido de acusar que la mencionada letra de cambio no estuviera debidamente protestada, por no haberse identificado a la persona que hubiera recibido el requerimiento de pago y la forma ambigua, sin indicar con quien entendió la diligencia, que resulta ser uno de los requisitos exigidos para la formalización del protesto que le quita la eficacia jurídica y ante tal situación la letra de cambio carece de eficacia jurídica que no cumple con el art. 588 del Código de Comercio. Además de ello manifiesta que la letra de cambio está firmada por los aceptantes al pie de la letra haciendo presumir que son avalistas ya que debe ser firmada al dorso izquierdo de la letra de cambio como determina el art. 555 del Código de Comercio.
Con ese antecedente, refiere que en el proceso ejecutivo el Juez Cuarto de Partido en lo Civil ha observado que la letra de cambio carece de fuerza ejecutiva, empero de ello el ejecutante al no estar conforme interpuso recurso de apelación, alegando haberse procedido conforme a derecho en la diligencia del protesto, por lo que la Sala Civil Segunda dictó el Auto de Vista Nº 84/2006, por el que revoca la Sentencia apelada y declara probada la demanda ejecutiva e improbada la excepción de falta de fuerza ejecutiva; sostienen que ese Auto de Vista les hubiera causado indefensión y no ha existido igualdad jurídica, por lo que interpusieron demanda ordinaria de nulidad de letra de cambio por falta ejecutiva, por falta de formalidad en el protesto, por falta de protesto de ley y la prescripción de la obligación.
1.- Acusa que luego de la admisión de la demanda ordinaria, la relación procesal y apertura de término de prueba y de fs. 218 a 219 el demandado Juan Alberto Arias Padilla plantea reposición bajo alternativa de apelación, señalando que la prueba de los demandantes ha precluído por haber sido ofrecida fuera del plazo establecido por el art. 379 del Código de Procedimiento Civil y el Juez sin dar cumplimiento al art. 217 inc. 2) del adjetivo civil, pasa a resolver dicha reposición, sin correr el traslado a la parte actora o demandante, causándoles indefensión y violando el debido proceso, por lo que acusa haberse hecho una incorrecta aplicación de la ley y cita la Sentencia Constitucional Nº 1193/2010-R.
2.- Manifiesta que el recurso de casación se rige por el principio dispositivo, en su dimensión de derecho y principio, y por el principio de legalidad previsto en el art. 180 parágrafo I de la Constitución Política del Estado, por lo que solicitan una correcta valoración de la prueba de conformidad a lo previsto en el art. 253 inc. 3).
Así señalan que en fs. 1 cursa le letra de cambio, firmada por los aceptantes al pie de la letra haciendo presumir que son avalistas, que debió ser refrendada y aceptada al dorso izquierdo de la letra como señala el art. 555 del Código de Comercio.
A fs. 2 cursa el instrumento Nº 10/2003 protesto por falta de pago de la letra de cambio, que no ha sido debidamente protestada, al no contener los requisitos contenidos en el art. 575 inc. 4) del Código de Comercio, ya que no identifica a la persona que hubiera recibido el requerimiento de pago y de forma ambigua se indica que “solo se encontraba uno de ellos”, cuando el art. 574 del referido Código es taxativo al señalar que Si la persona contra quien haya de efectuarse el protesto no se encuentra presente, así lo hará constar el notario que lo practique en presencia de sus familiares, dependientes o algún vecino, no pudiendo suspenderse por ningún motivo, en el protesto no existe constancia de la identidad con quien se hubiera entendido la diligencia, por lo que faltando uno de los requisitos para la formalización del protesto, y ante la ausencia del protesto la letra de cambio carece de fuerza ejecutiva y pierde su calidad de título valor y este queda nulo de pleno derecho.
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