Texto del fallo
SALA CIVIL LIQUIDADORA
Auto Supremo: Nº 222
Sucre: 21 de Junio de 2014.
Expediente: T- 22-09-S
Proceso: Rendición de Cuentas
Partes: Damaso Altamirano Gomez c/ Guido Altamirano Gomez y otra
Distrito: Tarija
Magistrada Relatora: Dra. Elisa Sánchez Mamani
I. VISTOS:
1. El recurso de casación en el fondo de fojas 178 a 180 vuelta, interpuesto por Guido Altamirano Gómez y Ana María Quinteros de Altamirano, contra el Auto de Vista Nº 69/2009 de 8 de junio, cursante de fojas 174 a 175, pronunciado por la Sala Civil Primera de la entonces Corte Superior del Distrito Judicial de Tarija, dentro del proceso ordinario por rendición de cuentas seguido por Dámaso Altamirano Gómez, contra los recurrentes; la contestación de fojas 183 a 184 vuelta, el auto de concesión del recurso a fojas 185 vuelta, los antecedentes del proceso, y:
II. CONSIDERANDO:
2.1. ANTECEDENTES DEL PROCESO.
Que tramitada la causa, la Jueza de Partido Segundo en lo Civil de la ciudad de Tarija, emitió la Sentencia de 6 de abril de 2009, declarando probada en parte la demanda de fojas 24 a 25.
En grado de apelación, interpuesta por Franklin Aiza Arraya, en representación legal de Guido Altamirano Gómez y Ana María Quinteros de Altamirano, de fojas 158 a 159, la Sala Civil Primera de laentonce Corte Superior de Justicia del Distrito Judicial de Tarija, pronunció el Auto de Vista Nº 69/2009, confirmando plenamente la sentencia apelada; esa resolución de segunda instancia, motivó que los demandados, mediante memorial de fojas 178 a 180 vuelta, interpongan recurso de casación en el fondo, bajo los siguientes argumentos:
III. CONSIDERANDO:
3.1. Denuncias del Recurso de Casación:
a) Los recurrentes señalan mala interpretación de la norma sustantiva y adjetiva, respecto a los artículos 1492 parágrafo I, 1493, 1497 y 1507 del Código Civil; y, el artículo 336 inciso 9) del Código de Procedimiento Civil, ello en virtud a que la demanda de rendición de cuentas de las gestiones comprendidas en el periodo del 1 de septiembre de 1999 al 1 de septiembre de 2002, fue presentada en fecha 12 de diciembre de 2006, y que la parte demandante supuestamente no presentó prueba idónea que fundamente que la prescripción se hubiera interrumpido, citando al efecto el artículo 1503 del Código Civil.
Agregando que, el Tribunal de alzada refirió que con la citación realizada dentro del proceso de medida preparatoria de reconocimiento de firmas y rúbricas se hubiera interrumpido la prescripción, omitiendo toda consideración con relación a la fecha de presentación de la demanda
b) Errónea apreciación de la prueba testifical, como fundamento que fue considerado para el pronunciamiento de la sentencia, en virtud a que la prueba testifical no constituiría prueba idónea para demostrar la interrupción o no de una obligación.
Indican que, su valoración en primera instancia y la confirmación total de la Sentencia por el Auto de Vista recurrido, constituye un agravio; toda vez que la resolución de segunda instancia, contradictoriamente en su considerando tercero expresa que descarta a la testifical como idónea para demostrar o descartar la prescripción; en razón a ello refieren que debió haberse revocado la sentencia, por existir contradicción entre la parte considerativa y la resolución de la misma.
c) Denuncian errónea valoración del artículo 1503 del Código Civil, por cuanto el Tribunal de Alzada consideró a la medida preparatoria como un medio eficaz para interrumpir la prescripción.
Señalando que la medida preparatoria prevista por el artículo 319 y siguientes del Código Civil, no determinan el nacimiento del proceso, puesto que la demanda es la primera actividad que se realiza para la formación de un juicio, que las medidas preparatorias o preliminares son sólo actos, donde las partes son solicitantes y requeridos, no existiendo demanda sino mera solicitud, a fin de conocer ciertos datos individuales del futuro demandante, demandado o cosa demandada; lo cual de ninguna manera apertura el proceso en sí.
Finalmente solicita se le conceda el recurso y sea casando el mismo.
3.2. Contestación al recurso de casación:
Marisel Silisqui Aramayo en representación del demandante, en la contestación al recurso señala que el Auto de Vista 69/2009 fue adecuadamente valorado, puesto que la medida preparatoria de reconocimiento de firmas constituye una interrupción a la prescripción, tal como se encuentra ordenado en el artículo 1503 del Código Civil, además de que en la demanda ya citada se hizo notar que la finalidad de la demanda es iniciar luego una rendición de cuentas.
Que, los demandados en su contestación admiten tener responsabilidad, reconociendo de esa forma expresamente su obligación dentro de un proceso judicial, admitiendo su derecho, con lo que opera lo prescrito en el artículo 1505 del Código Civil, adecuándose ello a una confesión judicial, prueba idónea establecida por el artículo 1285 del Código Civil y 374 del Código de Procedimiento Civil.
Indica que el Auto de Vista recurrido, al referirse a la prueba testifical, sin revocar la sentencia, no entra en contradicción puesto que dicha prueba, no modifica el fondo de la sentencia, dado que la medida preparatoria de reconocimiento de firmas iniciado en contra del demandado, constituye prueba plena y eficaz a tal efecto.
Que al formalizar la demanda de rendición de cuentas, los efectos de la citación con la medida preparatoria a tal fin, se retrotraen. Negando los supuestos agravios de errónea aplicación y valoración de los artículos 1493 y 1503 del Código Civil.
Finalmente solicita que el recurso de casación interpuesto por los demandados sea declarado infundado y con costas.
3.3. Fundamentos del Fallo.- Así planteado el recurso, pasamos a considerarlo para su resolución.
1. Los recurrentes señalaron mala interpretación de los artículos 1492 parágrafo I, 1493, 1497 y 1507 del Código Civil; y, el artículo 336 inciso 9) del Código de Procedimiento Civil y que la parte demandante no presentó prueba que fundamente que la prescripción se hubiera interrumpido, y refirieron el artículo 1503 del Código Civil.
Agregando que, el Tribunal de alzada reconoció que con la medida preparatoria de reconocimiento de firmas se interrumpió la prescripción sin considerar la fecha de presentación de la demanda.
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