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TSJ

AS/0222/2014-RRC

Tribunal Supremo de Justicia
9 de junio de 2014PenalMag. Maritza Suntura Juaniquina
Proceso
Difamación, Calumnia e Injuria
Sala
Penal
Año
2014

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Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

SALA PENAL

AUTO SUPREMO Nº 222/2014-RRC

Sucre, 09 de junio de 2014

Expediente : Cochabamba 18/2014

Parte acusadora : Claudia Alexandra Balderrama Bustos

Parte imputada : Guanda Miriam López Corrales

Delitos : Difamación, Calumnia e Injuria

Magistrada Relatora: Dra. Maritza Suntura Juaniquina

RESULTANDO

Por memorial presentado el 28 de febrero de 2014, cursante de fs. 225 a 227, Claudia Alexandra Balderrama Bustos, interpuso recurso de casación impugnando el Auto de Vista de 14 de febrero de 2014, de fs. 215 a 221, pronunciado por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, dentro del proceso penal seguido por la recurrente contra Guanda Miriam López Corrales, por la presunta comisión de los delitos de Difamación, Calumnia e Injuria, previstos y sancionados por los arts. 282, 283 y 287 Código Penal (CP), respectivamente.

I. DEL RECURSO DE CASACIÓN

I.1. Antecedentes

a) Por Sentencia 22/2012 de 3 de octubre (fs. 126 a 128 vta.), el Juez Primero de Sentencia del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, declaró a la imputada Guanda Miriam López Corrales, absuelta de culpa y pena por los delitos de Difamación e Injuria, tipificados por los arts. 282 y 287 del CP, y autora de la comisión del delito de Calumnia previsto y sancionado por el art. 283 del CP, imponiéndole la pena de reclusión de seis meses, sin costas por ser Sentencia mixta; asimismo, en cumplimiento del art. 368 del Código de Procedimiento Penal (CPP), concedió el perdón judicial, sin que dicha gracia importe el resarcimiento del daño a favor de la parte acusadora.

b) La referida Sentencia fue recurrida de apelación restringida por Guanda Miriam López Corrales (fs. 146 a 154), resuelta por Auto de Vista de 19 de agosto de 2013 (fs. 168 a 171), que fue dejado sin efecto por Auto Supremo 287/2013-RRC de 4 de noviembre.

c) En cumplimiento del citado Auto Supremo, la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, emitió nuevo Auto de Vista de 14 de febrero de 2014, por el cual declaró procedente el recurso de apelación restringida interpuesto por Guanda Miriam López Corrales, anuló la Sentencia y su Auto Complementario, y ordenó la reposición del juicio por otro Tribunal, motivando la interposición del presente recurso de casación, por parte de la acusadora.

I.1.1. Motivos del recurso

Del memorial de recurso de casación y del Auto Supremo 061/2014-RA de 28 de marzo, dictado en el presente proceso, se extrae el motivo a ser analizado en la presente Resolución, sobre el cual, este Tribunal circunscribirá su análisis conforme al mandato establecido en los arts. 398 del Código de Procedimiento Penal (CPP) y 17 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ).

La recurrente refiere que el Tribunal de alzada, incurrió en violación de derechos y garantías constitucionales establecidos en los art. 115 y 76 de la Constitución Política del Estado (CPE), por actividad procesal defectuosa prevista en el art. 169 inc. 3) del CPP, al revalorizar la prueba atentando el debido proceso; al efecto cita como precedente el Auto Supremo 151 de 2 de febrero de 2007, el cual estableció que, el sistema procesal penal garantiza que la valoración de la prueba y las cuestiones de hecho son de exclusiva competencia del Juez o Tribunal de Sentencia, no existiendo la doble instancia; resultando evidente que el Juez o Tribunal de Sentencia, al dirigir y recibir la prueba adquiere convicción a través de su apreciación que se traduce en el fundamento de la Sentencia.

Expresa que el Auto de Vista hizo referencia a las declaraciones testifícales, dando cuenta que ingresó al fondo de los hechos habiendo revalorizado las pruebas otorgándole un nuevo sentido, afectando el debido proceso y la seguridad jurídica, razón por la cual incurrió en lo establecido por el art. 169 inc. 3) del CPP (defectos absolutos) y que en consecuencia provoca una doble re victimización en su contra, al disponer la realización de un nuevo juicio.

I.1.2. Petitorio

La recurrente expresa que sin entrar en mayores consideraciones, corresponde resolver el recurso en los términos planteados.

I.2. Admisión del recurso

Mediante Auto Supremo 061/2014-RA de 28 de marzo, cursante de fs. 237 a 239, este Tribunal, admitió el recurso formulado por la recurrente para su análisis de fondo.

II. ACTUACIONES PROCESALES VINCULADAS AL RECURSO

De la atenta revisión de los antecedentes venidos en casación, se establece lo siguiente:

II.1. De la Sentencia.

Por Sentencia 22/2012 de 3 de octubre, el Juez Primero de Sentencia del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, declaró a Guanda Miriam López Corrales, absuelta de culpa y pena de los delitos de Difamación e Injuria, previstos en los arts. 282 y 287 del CP; y autora del delito de Calumnia, previsto y sancionado por el art. 283 del CP, respectivamente, condenándola a la pena privativa de libertad de seis meses de reclusión, con los siguientes argumentos: i) Se alcanzó certeza de que la imputada incurrió en la conducta delictiva de Calumnia, puesto que el 8 de junio de 2009, tildó de ladrona a la querellante Claudia Alexandra Balderrama Bustos, por la pérdida de una cámara fotográfica, atacando de esa manera al honor, reputación y prestigio del que goza como persona, acreditándose el ánimo de calumniar, la intención de ofender y de desacreditarla frente a terceros, al haberle imputado de un delito doloso tal como fue hecho, acusándola de autora de hurto con la expresión de ladrona; es decir, existió el animus; ii) Se evidenció que actuó dolosamente, pues su intención fue deshonrar, demostrándose la existencia de los requisitos previstos por el art. 14 del CP y porque las ofensas se dieron de un modo directo.

II.2. De la apelación restringida y su Resolución.

La imputada Guanda Miriam López Corrales, interpuso el recurso de apelación restringida (fs. 146 a 154), denunciando: i) La Sentencia es arbitraria por carecer de fundamentos lógicos y racionales, porque contiene un desconocimiento del ordenamiento jurídico, doctrinario y jurisprudencial previo, fundado sólo en razones subjetivas del juez que desconocen principios procesales como el de aplicación objetiva de la ley, relacionado con el principio de reserva de la Ley; agrega que la Sentencia también es arbitraria porque no cumple con el mandato del art. 124 del CPP y porque no valora el total de las pruebas judicializadas, ni otorga valor a cada uno de los medios probatorios, vulnerando el art. 173 del CPP; ii) La simple acusación constituye suficiente base de culpabilidad para condenarla violentando el principio de inocencia; iii) La inobservancia de la ley sustantiva penal prevista en el art. 370 inc. 1) del CPP y del art. 13 del CP; que de la lectura de la Sentencia se advierte que hubiera cometido directamente el delito de Calumnia al haber reclamado la pérdida de una cámara al interior de su negocio, lo que no es evidente, porque con su reclamo no tuvo la intención de mellar la dignidad de la querellante, pues preguntar no equivale a endilgar; que si la querellante se sintió ofendida por el reclamo y ello constituiría el resultado, no debe ser este el límite de la pena, sino la intencionalidad de su persona, porque los testigos de descargo señalan que no la ofendió; iv) No se observó el art. 14 del CP, porque al preguntar por el paradero de la cámara no actuó con dolo, ya que no la sindicó del hecho, solo preguntó; v) Errónea aplicación del art. 20 del CP, reiterando el mismo argumento en sentido de que solo preguntó por el paradero de la máquina fotográfica, agregando dentro de este motivo, la denuncia de errónea aplicación del art. 283 del CP, porque no es lo mismo preguntar que imputar, correspondiendo en consecuencia absolverle de culpa y pena; vi) Fundamentación defectuosa y contradictoria de la Sentencia [art. 370 inc. 5) del CPP], porque se limitó a transcribir los antecedentes procesales, los fundamentos expuestos por la acusadora, sin exponer el iter lógico o razonamiento que hubiera seguido el juzgador a efecto de arribar a la parte resolutiva, incumpliendo la previsión contenida en el art. 124 del CPP; también denunció fundamentación contradictoria, extremo que se evidencia cuando la Sentencia hace referencia a la declaración testifical de John Gabriel Jaldín López, que acredita que sólo llamó a la querellante para preguntar de la cámara fotográfica y que no la llamó ladrona; vii) Valoración defectuosa de la prueba, pues el Tribunal a tiempo de valorar la prueba, no sólo debe limitarse a una valoración descriptiva de los elementos probatorios, sino a realizar una valoración intelectiva, otorgando valor a cada uno de los elementos probatorios judicializados; sobre este aspecto, la recurrente nuevamente hace referencia a la declaración del testigo John Gabriel Jaldin López, señalando que no se valoró toda la prueba en vulneración del art. 173 de CPP; viii) La existencia de contradicción entre la parte considerativa y resolutiva, como de afirmaciones contrarias a las leyes de la lógica, cuando en una parte de la Sentencia se afirma que preguntó pero luego es condenada, así también, denunció como vulnerado el principio de duda razonable e in dubio pro reo.

Por Auto de Vista 19 de agosto de 2013, se declaró improcedente el recurso de apelación restringida interpuesto por la imputada.

II.3. Del Auto Supremo 287/2013-RRC de 4 de noviembre.

Como emergencia del recurso de casación interpuesta por la imputada Guanda Miriam López Corrales (fs. 184 a 186 vta.), por Auto Supremo 287/2013-RRC de 4 de noviembre, ante la evidencia de la denuncia efectuada en ese recurso, se dejó sin efecto el Auto de Vista impugnado y se ordenó la emisión de nueva resolución conforme la doctrina legal establecida.

II.4. Del Auto de Vista impugnado.

La Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, emitió el nuevo Auto de Vista de 14 de febrero de 2014 (fs. 215 a 221), que anuló totalmente la Sentencia y el Auto Complementario, pronunciados por el Juez Primero de Sentencia de la capital; y, dispuso la reposición de juicio por otro Juez de Sentencia bajo los siguientes fundamentos:

1) Con relación a la denuncia de defectos de sentencia previstos en los incs. 5) y 6) del art. 370 del CPP, correspondiente a la defectuosa valoración de la prueba, ya que ha momento de valorarlas, el Juez debió realizar una valoración intelectiva, otorgando determinado valor a cada uno de los elementos probatorios conforme prevé el art. 173 del CPP, el Tribunal de alzada en cumplimiento del Auto Supremo 287/2013-RRC de 23 de septiembre, ejerciendo la facultad de control respecto a la valoración de la prueba y fundamentación en la Sentencia, establece que en el apartado II de esa resolución, el Juez de Sentencia hizo una relación de los antecedentes fácticos y del aporte de la prueba testifical de cargo y descargo y la prueba documental consignada como “A-1”, consistente en una resolución de rechazo de la denuncia sentada por Guanda Miriam López Corrales, manifestando que son relevantes y efectuó una conclusión emergente de la fundamentación intelectiva, para luego hacer referencia a los tipos penales acusados.

2) Respecto al reclamo realizado por la imputada referente al defecto de Sentencia previsto en el art. 370 inc. 1) del CPP, en sentido de que el Juez de sentencia no habría aplicado correctamente lo establecido en los arts. 13, 14, 20 y 283 del CP, al no tomar en cuenta que su persona en ningún momento tuvo la intención de mellar la dignidad de la querellante, el Tribunal de alzada en cumplimiento del Auto Supremo 287/2013-RRC, refiere que de los argumentos analizados de la Sentencia, dan cuenta que el elemento dolo o intención, no se encuentran adecuadamente sustentados, pues de las declaraciones testificales en su contenido extraídas por el propio juez advierten que no se empleó el término de “ladrona”, con la inferencia y que hace el juzgador de que al haberse indicado que desde que la actual querellante trabaja en la oficina de la acusada apelante se venían perdiendo varios objetos, que antes de que ella ingrese a trabajar en la funeraria Rivas no se perdía nada en esa oficina, aspectos indirectos que se colectan de las declaraciones de los testigos que son analizados junto a la documental A-1 que corresponde a la Resolución de Rechazo.

De lo expuesto el Tribunal de apelación tiene que si bien el Juez hace una fundamentación de su decisión; sin embargo, los razonamientos que efectúa de los mismos en la subsunción relacionada a los elementos del delito entre estos el dolo o la intención, ciertamente no son los adecuados, teniendo presente que la imputación directa y falsa con la intención de ocasionar menoscabo en la honorabilidad y reputación de la víctima querellante no surgen de manera directa, también refiere que la Sentencia es incongruente y contradictoria toda vez que da mérito a la prueba A-1 y en el Auto Complementario hace referencia que aun prescindiendo de ésta documental, el juez habría llegado a la convicción de la responsabilidad de la imputada en el delito de Calumnia, por lo expuesto el Tribunal de apelación existiendo una defectuosa valoración de la prueba, fundamentación insuficiente, contradictoria y teniendo presente que el Juez de Sentencia es el único que está facultado para valorar la prueba y establecer los hechos como probados, anular la sentencia y ordenar el reenvío de la causa para la reposición del juicio por otro juez.

III. VERIFICACIÓN DE LA EXISTENCIA DE CONTRADICCIÓN CON EL PRECEDENTE INVOCADO

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Datos del proceso

Demandante
Claudia Alexandra Balderrama Bustos
Demandado
Guanda Miriam López Corrales
Proceso
Difamación, Calumnia e Injuria
Magistrado relator
Maritza Suntura Juaniquina
Tribunal Supremo de Justicia9 de junio de 2014AS/0222/2014-RRCFuente oficial