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TSJ

AS/0222/2014

Tribunal Supremo de Justicia
15 de agosto de 2014Social 2daMag. Fidel Marcos Tordoya
Proceso
Sala
Social 2da
Año
2014

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Texto del fallo

SALA SOCIAL Y ADMINISTRATIVA

SEGUNDA

Auto Supremo Nº 222/2014.

Sucre, 15 de agosto de 2014.

Expediente: SSA.II-LP.222/2014.

Distrito: La Paz.

Magistrado Relator: Dr. Fidel Marcos Tordoya Rivas.

VISTOS: El recurso de casación en la forma y en el fondo de fs. 314 a 317, interpuesto por la Corporación Minera de Bolivia (COMIBOL), representada por José Ariel Mauricio Aguilar Aguilar, contra el Auto de Vista Nº 20/14 de 18 febrero de 2014 (fs. 301 a 302), pronunciado por la Sala Social y Administrativa Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, dentro del proceso social, seguido por Wilfredo Maidana Salazar, contra la institución demandada, la respuesta de fs. 320 a 322, el auto de fs. 323 que concedió el recurso, los antecedentes del proceso y;

CONSIDERANDO I: Que tramitado el proceso social, la Juez Sexto de Trabajo y Seguridad Social de la ciudad de La Paz, emitió la Sentencia Nº 495/2012 de 14 de diciembre de 2012 (fs. 181 a 188), declarando probada en parte la demanda de fs. 1 a 2 de obrados, desestimando la excepción de falta de acción y derecho e improbada la excepción perentoria de cosa juzgada, disponiendo que la parte demandada cancele a favor del actor la suma de Bs.150.433.- por concepto de indemnización, desahucio, aguinaldo, vacaciones, salarios adeudados y la multa del 30%.

En grado de apelación formulada por la parte demandada (fs. 197 a 198), la Sala Social y Administrativa Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, mediante Auto de Vista Nº 20/14 de 18 de febrero de 2014 (fs. 301 a 302), confirmó en parte la Sentencia Nº 495/12 de 14 de diciembre de 2012, disponiendo que la institución demanda cancele a favor del demandante la suma de Bs.145.499,90.-

Dicho fallo motivó el recurso de casación en la forma y en el fondo de fs. 314 a 317, interpuesto por el representante legal de la empresa demandada, denunciando en síntesis:

En la forma, que en el auto de vista recurrido, se reconoció que el a quo, excluyó la prueba de descargo producida por COMIBOL cursante a fs. 9 a 11; empero, al margen de todo principio de legalidad, justifican esta vulneración, arguyendo que la prueba injustamente excluida no incide en la sentencia; en tal sentido, manifestó que, en resguardo del derecho al debido proceso y a la defensa, correspondía que el tribunal de alzada, en vez de justificar el error cometido en primera instancia, determine la nulidad de oficio de la sentencia, conforme lo previsto en el art. 17. I de la Ley del Órgano Judicial y 15 de la Ley de Organización Judicial, aduciendo que, el auto de vista recurrido carece de fundamentación al no sostener en una norma expresa la justificación y validación de los errores procedimentales cometidos por la juez a quo, vulnerando el debido proceso, el principio de motivación, exhaustividad y el derecho a la defensa, pues el fallo recurrido, consagró la exclusión ilegal de prueba aportada por la parte demandada.

Bajo estos argumentos, solicitó se declare la nulidad de obrados hasta la Sentencia Nº 495/2012, porque en alzada no se cumplió con la revisión de oficio.

En el fondo, denunció error en la valoración de la prueba cursante a fs. 9 a 11 y 98, con la cual se determinó que la relación sostenida con el demandante no era de índole laboral, toda vez que no se consideró que el actor reconoció en su confesión provocada que el lugar donde se desempeñaba durante el periodo 5 de marzo de 2008 a 23 de marzo de 2011, era el proyecto de dirección de medio ambiente, por lo que en aplicación de la primacía de la realidad, las tareas que se desempeñaban dentro de él, fueron realizadas por consultores, cargo que ostentaba el actor, estando al margen de la LGT, por lo que no corresponde el pago de beneficios sociales, toda vez que la relación entre partes era de carácter civil.

Por otro lado adujo errores en la nueva liquidación efectuada en el auto de vista recurrido, pues al compulsar la prueba sobre la que se fundó la liquidación, se observó la inexistencia de salarios devengados de julio, agosto y septiembre, toda vez que de acuerdo a la prueba de fs. 60 a 61, durante esos meses el actor percibió su salario con regularidad, conforme se acredita en las papeletas de pago adjuntadas.

Denunció también error en el cálculo de la indemnización, porque los tres últimas meses de salario difieren sustancialmente del monto de Bs.8.029.- como sueldo promedio establecido en el auto de vista, pues sumados los tres montos de las paletas de julio, agosto y septiembre, el sueldo promedio indemnizable es de Bs.3.202,00.-, ya que este cálculo se lo debió realizar conforme a lo previsto en los arts. 19 de la LGT y 2 del D.S. 110 de 1 de mayo de 2009, hecho que repercutió también en error en el cálculo de aguinaldo, vacaciones, así como la multa del 30% prevista en el D.S. Nº 28699 de 1 de mayo de 2006, ya que, en el caso presente al no haber existido despido, menos retiro indirecto, no se aplica el término de 15 días para el pago de beneficios sociales por lo cual no es pertinente la imposición de la multa del 30%.

Concluyó solicitando que el Tribunal Supremo de Justica emita una nueva liquidación de pago de beneficios sociales revocando la realizada en el auto de vista recurrido.

CONSIDERANDO II: Que, así interpuesto el recurso de casación, de la revisión de los antecedentes procesales, se establece lo siguiente:

En el caso que se analiza, se advierte que si bien el representante legal de COMIBOL, recurre de casación en la forma y en el fondo; sin embargo, en el petitorio del recurso en el fondo solicita a este Tribunal Supremo, emita una nueva liquidación de pago de beneficios sociales revocando el auto de vista recurrido, hecho que demuestra el total desconocimiento de la técnica recursiva a tiempo de plantear su recurso, debiendo recordarle a quien planteo este recurso que esta forma de resolución no se ajusta a los cánones previstos en el artículo 271 del Código de procedimiento Civil; no obstante de aquello, al existir hechos controvertidos que deben ser dilucidados, se ingresa a considerar los argumentos vertidos en el recurso de casación planteado.

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Datos del proceso

Magistrado relator
Fidel Marcos Tordoya
Tribunal Supremo de Justicia15 de agosto de 2014AS/0222/2014Fuente oficial